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T 2300122140002009-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 2300122140002009-00011-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 12 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela implorada por Ena Luz y Amaury Rafael Torres Arroyo frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estiman conculcado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra de ellos por el Banco del Estado S.A., se ordenó llevar a cabo el remate del bien gravado, pese a que según una liquidación hecha por “Anupac”, la deuda ya está cancelada con los pagos efectuados.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar copia del expediente al tribunal y a informar que el remate se había verificado el 27 de enero último. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque los accionantes no recurrieron el auto que les negó la terminación del juicio, no presentaron la liquidación del crédito, no objetaron la hecha por el secretario del juzgado, razón por la que fue aprobada mediante auto contra el cual Ena Luz Torres interpuso el recurso de apelación a la postre declarado desierto por no haber suministrado las expensas para tramitarlo, incurriendo así en desidia.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes refutaron esa decisión, sin exponer argumentos para ello. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como objetivo cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si ellas llegan a constituir lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión carente de fundamento jurídico y que, por lo mismo, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que la víctima no disponga de otros medios expeditos de defensa, puesto que, en caso de haber tenido o de tener alguno, el instrumento tutelar no es dable, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de las garantías esenciales amenazadas o en verdad transgredidas por los jueces. 2.

Del concepto contenido en el punto anterior se infiere el fracaso del amparo constitucional reclamado en este trámite, teniendo en cuenta que, cual lo consideró el tribunal (fols. 14 a 16), en el juicio ejecutivo adelantado en el despacho judicial accionado, aun cuando los ejecutados y aquí accionantes Ena Luz y Amaury Rafael Torres Arroyo tuvieron oportunidad de hacerlo, es lo cierto que no presentaron la liquidación del crédito para demostrar que ya lo habían pagado, y posteriormente aunque Ena Luz recurrió el auto aprobatorio de la efectuada por la secretaría del juzgado, no suministró la expensas de la expedición de las copias necesarias para el trámite y decisión del recurso de apelación, motivo por el que fue declarado desierto, demostrándose así la evidente y grave pigricia de los mismos, sin que tengan la posibilidad de recuperarlos ahora, ni siquiera a través de la acción tutelar, debido a que los plazos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como con claridad lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque no se trata de un medio para subsanar la acidia o dejadez de los promotores de dicho instrumento excepcional. 3.

En consecuencia, al ser notoria la existencia de los aludidos medios idóneos de defensa judicial dilapidados y de otros que eventualmente podrían utilizar, en la medida en que todavía no ha finalizado el cobro forzado, se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en asonancia con el 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, aflora inexorable el fracaso de la pretensión tutelar impetrada, como con acierto lo resolvió el tribunal. 4.

Se impone, entonces, el consiguiente fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 23001-22-14-000-2009-00011-01