CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 2300122140002008-10010-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela promovida por Fabio Enrique Mármol Nisperuza frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Pedagógica Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al trabajo que considera conculcado, teniendo en cuenta que participó en el concurso para proveer empleos de docentes y directivos docentes en el Departamento de Córdoba, de acuerdo con la convocatoria 004-052/06, y alcanzó resultado aprobatorio, pero luego se le comunicó que no cumplía el requisito mínimo de formación académica por no ser normalista superior sino normalista maestro, razón por la que se le está discriminando al haber obtenido el citado título; añade que la reclamación presentada no alcanzó éxito.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Universidad Pedagógica Nacional dijo que la acción era improcedente por estar dirigida contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto. La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la demanda no cumplía el requisito de inmediatez, ya que los hechos habían ocurrido hacía casi un año. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque como el accionante no ostentaba el título exigido y conocía las condiciones de la convocatoria, lógico era que sus pretensiones no fueran favorables.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo, insistiendo en que como maestro normalista también era un profesional idóneo para formar juventudes. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando en forma arbitraria sean vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, siempre que el interesado carezca de medios efectivos de defensa judicial. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este caso, debido a que al estar dirigido contra un acto general, impersonal y abstracto, cual es la convocatoria a participar en el concurso de docentes y directivos docentes del Departamento de Córdoba, pues no está destinada a determinadas personas en particular, es clara la existencia de la causal de improcedencia consagrada en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se impone el despacho desfavorable de la pretensión tutelar, como así lo resolvió el tribunal, tanto más si se considera que el accionante con la debida antelación conoció las reglas dispuestas para el desarrollo del mencionado concurso de méritos. 3.
En suma, como quiera que en este caso a favor del accionante el ordenamiento jurídico ha previsto las acciones contencioso-administrativas con la finalidad de atacar la decisión de los entes aquí accionados de convocar a dicho concurso de méritos, mayormente cuando dentro de ese proceso puede solicitar la suspensión provisional de aquel acto de la administración, para así quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas en la Constitución y en la ley para ello, no puede concederse la protección tutelar solicitada, debido a que el derecho de amparo no es idóneo para sustituir las herramientas defensivas previamente establecidas.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en fallos de 19 de octubre de 20004 (exp. 000203-01), 8 de febrero de 2005 (exp. 0500122030002004-00337-01) y 14 de abril de 2008 (exp. 0500022130002008-00031-01), entre otros; entonces, por razón de la similitud que conserva este asunto puesto a consideración de la Corte, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica. 4.
Consecuente con lo expuesto, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 2300122140002008-10010-01