SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 2300122140002008-00299-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de de 11 de noviembre de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió la tutela incoada por Jesús David Martínez Ospino frente a la Dirección General de Sanidad de la Armada Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida que considera quebrantado, debido a que en mayo de 2006 fue retirado de la Armada Nacional por tiempo de servicio militar cumplido, sin que fuera definida su situación médico laboral, a causa de las dolencias oftalmológicas que presentó, situación que dio origen a que no se le permitiera ingresar al Ejército Nacional, dada su incapacidad físico-ocular en el ojo izquierdo; añade que cada día que pasa sin el tratamiento de rigor, pierde más su integridad física y desarrollo natural, por encontrarse desviado su órgano visual.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección General de Sanidad de la Armada Nacional dijo que en la ficha médica de licenciamiento, diligenciada por el accionante, no registró ninguna observación y tampoco refirió algún signo o síntoma que pudiera orientar sobre un posible diagnóstico de la patología indicada en el escrito de tutela, ni se encontró en su expediente médico registro por esas lesiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela impetrada y ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes se iniciara la prestación del servicio médico, quirúrgico, hospitalario y farmacéutico que requiriera el accionante, con el fin de lograr la recuperación oftalmológica necesaria, tras considerar que sí existía prueba de que en mayo de 2006 fue descubierta la afección que padecía, pese a lo cual no le prestó la atención correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad Naval impugnó esa decisión, insistiendo con los mismos argumentos esgrimidos al dar respuesta a la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que la víctima pueda lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima sean transgredidos o seriamente amenazados por alguna autoridad pública y, en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, por los particulares, salvo que el titular de tales prerrogativas esenciales pueda o haya podido hacerlas efectivas a través de otros medios judiciales expeditas. 2.
De acuerdo con el planteamiento anterior, en este caso efectivamente es viable acceder al otorgamiento de la protección excepcional impetrada, con el propósito de garantizarle al accionante el derecho constitucional a la salud, teniendo en cuenta cómo, cual lo corroboró el tribunal (fols. 29 a 32), sí existe prueba en el expediente en el sentido de que con antelación al licenciamiento de aquél por haberse cumplido el tiempo de duración del servicio militar, en una valoración realizada por una médica al servicio de la entidad aquí demandada halló señales de la afección oftalmológica que el ex militar asegura padecer, y como no se ha acreditado que al momento del ingreso a la institución ya sufriera los rigores de la misma, emerge nítida la necesidad de la atención médica a cargo de la accionada en procura de obtener la recuperación total del enfermo, razón por la que los argumentos de la impugnación no son de recibo, pues, se reitera, sí existe probanza de que Martínez Ospino presentó los problemas visuales expuestos para sustentar su pretensión tutelar. 3.
En suma, ante la evidencia de la situación que afronta el reclamante, no son atendibles las razones en que se apoya la impugnación, de suerte que ningún reparo cabe frente a lo resuelto por el tribunal en el fallo de primera instancia. 4. Por tanto, no puede prosperar el ataque formulado contra ese proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2300122140002008-00299-01