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T 2300122140002008-00281-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 028 de 2008Ley 100 de 1993Ley 550 de 1999Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de diciembre de dos mil ocho Ref: Exp. No. 23001-22-14-000-2008-00281-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 1ro de octubre de 2008, mediante la cual la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó la acción de tutela promovida por la Unidad de Seguimiento del Recién Nacido de Alto Riesgo IPS Ltda.- ‘Usrenar’- contra la Gobernación de Córdoba y Henry Leonidas Ortiz Osorio en calidad de promotor del proceso de intervención económica del Departamento del Córdoba.

ANTECEDENTES 1. La accionante ‘Usrenar’ invoca protección del derecho a la igualdad y en consecuencia pide, que se ordene la exclusión de esa entidad y del sector salud en general, del proceso de reestructuración a que fue sometido el Departamento de Córdoba. Para sustentar la solicitud relata que el Ministerio de Hacienda aceptó el acuerdo de reestructuración pedido por la Gobernación de Córdoba, y por consiguiente se suspendió el pago de las obligaciones a los acreedores y el trámite de los procesos ejecutivos en contra de esa entidad.

Señala que como acreedora se ha visto perjudicada con estas medidas, porque no recibe suma alguna por los servicios de salud prestados a la población que viene atendiendo desde el año 2007; en la actualidad le adeudan $1.087.386.327.oo y a pesar de los constantes requerimientos se niega el pago con la excusa de que esos valores se incluirán en el acuerdo, lo que a la luz de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social (Ley 100 de 1993) resulta contrario a la Constitución y a la leyes.

Estima que no es posible incluir al sector salud dentro del actual proceso de reestructuración de pasivos, porque los recursos de la Gobernación de Córdoba para cubrir estos gastos son de destinación específica, es decir, no están sujetos a disponibilidad presupuestal por parte del ente territorial, pues son administrados directamente por el Estado a través el Fosyga, por lo que los mismos deben destinarse únicamente para el fin con que fueron creados y no pretender darle un manejo como si fueran propios del departamento, ello viola el principio de legalidad.

Agrega que como antecedente se tiene la experiencia del Departamento del Magdalena, quien en el año 2001, también adelantó el proceso establecido en la Ley 550 de 1999, sin incluir al sector salud ni otros sectores subvencionados a través de recursos provenientes de destinación específica, como tampoco fueron suspendidos los pagos y los procesos de ejecución. 2.

El Departamento de Córdoba pide que se declare la improcedencia del amparo, porque la accionante posee otro medio de defensa judicial de sus intereses, ya que las diferencias o la inoponibilidad a la reestructuración de pasivos debe tramitarse ante “S uperintendencia de Sociedades” en virtud de un proceso verbal sumario al tenor del artículo 37 de la Ley 550 de 1999, además de que no existe vulneración a derecho de carácter fundamental, como tampoco se le está causando perjuicio irremediable alguno. Precisa que la suspensión de pagos no es una invención de la Gobernación, es una medida inherente al proceso de reestructuración reglamentada por la ley y la normatividad no hizo distinción alguna entre los acreedores para la inclusión de sus desudas en ese trámite.

Pone de presente que no existe vulneración al derecho de igualdad, porque el panorama del Departamento del Magdalena no es el mismo del de Córdoba, en primer lugar dado que la Ley 715 de 2001, entró en vigencia en diciembre de 2001 y el acuerdo del Magdalena es anterior y en segundo término no se puede aplicar un tratamiento diferencial en protección del servicio de salud. 3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculado a este amparo, en su réplica expresó que se debe rechazar la petición del accionante porque conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, existe otro procedimiento para obtener el pago de las acreencias y la decisión que se adopte en uno u otro sentido es susceptible del recurso de reposición. Expone además que mediante la Resolución No. 1378 de 2008, se aceptó la solicitud de celebración de reestructuración presentada por el Departamento de Córdoba, por haber cumplido con los requisitos legales y cada uno de sus acreedores tienen la carga de intervenir oportunamente en la negociación y no podrán obtener satisfacción separada de sus créditos toda vez que el escenario propio es el acuerdo que se pretende celebrar.

Añade de igual modo que la accionante, con relación al pago de las obligaciones generadas con anterioridad a la promoción, no ha elevado petición alguna para que el Ministerio se pronuncie mediante el respectivo acto administrativo. Puntualiza que la petición de la accionante en cuanto a que los recursos del sector salud no formen parte del acuerdo, es inocua, ya que por disposición legal, estos deben dirigirse exclusivamente a financiar actividades de ese sector y no el pago de pasivos.

Añade que la apelación al derecho de igualdad debe ser también rechazada, por cuanto con la misma se persigue una finalidad contraria a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y el artículo 21 del Decreto 028 de 2008. 4. La Procuraduría General de la Nación en su pronunciamiento expone, que las IPS que sean acreedoras de una entidad admitida en trámite de la Ley 550 de 1999, deberán hacerse parte dentro del respectivo proceso a efectos de que se reconozca y pague las acreencias causadas antes de la iniciación del trámite concursal, sin que pueda alegar ningún tipo de prelación distinta a las consagradas en la ley para las diferentes clases de créditos, lo cual en modo alguno resulta violatorio del derecho de igualdad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA EL Tribunal Superior de Montería negó el amparo, bajo la consideración que la accionante está provista de otros mecanismos de defensa para el logro de las pretensiones incoadas y que el juez de tutela no es el competente para brindar protección contra los efectos de la Ley 550 de 1999. Destaca que si se demuestra la configuración de violación del derecho de igualdad y se revela un posible perjuicio irremediable, la acción eventualmente sería procedente.

Expone que los supuestos fácticos y probatorios dispuestos por la demandante en tutela, no prestan convicción de haberse vulnerado el derecho de igualdad, ya que no se probó el trato discriminatorio o diferencial ejercido por la Gobernación de Córdoba en comparación con la situación de los demás acreedores y menos materialización inminente de perjuicio, que genere “ riesgo en la viabilidad financiera” sobre el sector salud o sobre la vida de los integrantes de la comunidad y si se accede a las pretensiones de la promotora del amparo, se vulnera al derecho de los demás acreedores de la gobernación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, señaló como razón de la inconformidad que la decisión de primera instancia carece del requisito de congruencia, porque no se ajusta a los hechos que motivaron el amparo, no se garantiza el derecho de igualdad y se funda en consideraciones inexactas, además de que no se vinculó a todas la entidades comprometidas con el tema.

Estima que el Tribunal no comprendió el concepto de las rentas de destinación específica, pues no profundizó sobre ello y no determinó si los argumentos esgrimidos eran o no correctos. Asevera que para ella está claro que dentro de ese proceso no pueden incluirse los prestadores de servicio de salud, pues ésta es una obligación constitucional que se puede reclamar por parte de la ciudadanía, cuya prestación es obligatoria e inaplazable y por esa razón se constituye como un rubro de destinación específica que no puede ser objeto de otra destinación, pues la naturaleza no lo permite, a más, de la gravedad que reviste de dejar de contar con la suficiente oferta de prestadores que garanticen el cumplimiento de esta obligación estatal.

Finalmente reitera que la Gobernación de Córdoba no podía incluir a los prestadores de servicio de salud dentro del proceso que se adelanta, pues por tratarse de una renta de destinación específica, no puede hacer parte de los gastos del ente territorial susceptibles de negociación en un acuerdo, en caso de no entenderse así cómo se justifica su existencia y cómo se puede garantizar el ejercicio constitucional de acceder al derecho a la salud.

Expone que tampoco el a quo entendió lo referente al derecho de igualdad, debido a que lo pretendido es evidenciar que el dinero adeudado por los servicios de salud prestados, se debe pagar con cargo a los recursos de la renta de destinación específica para la salud. CONSIDERACIONES 1. Una de las características específicas de la tutela es su carácter subsidiario, pues su procedencia está supeditada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o porque la vía existente no es eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental atacado; la excepcionalidad es también nota distintiva, puesto que a pesar de la existencia de la acción de amparo, la organización de los administradores de justicia del país no se altera, los procedimientos y competencias ordinarias establecidas para la resolución de los conflictos conservan su vigencia, y por lo mismo reclaman su aplicación preferente. 2.

De conformidad con la anterior premisa, se infiere que efectivamente en este evento el amparo no podía prosperar, en primer lugar, porque la demandante en tutela, como bien lo consideró el Tribunal, posee otro medio de defensa judicial para hacer efectivo el derecho pretendido; en segundo orden, los conflictos derivados de la existencia de relaciones contractuales deben ser resueltas por el juez competente.

No se además avizora excepcionalidad alguna causante de perjuicio irremediable que exija la protección inmediata de derechos fundamentales como la vida, la salud de la comunidad, etc., a más el tema de los derechos de rango legal es extraño a la jurisdicción constitucional. En este mismo sentido se trae a colación lo que sostuvo la Corte en sentencia de 26 de julio de 2001, así: “ A. Con la expedición de la ley 550 de 1999, ante la profunda crisis económica que abate a la sociedad, se pretendió por el legislador dotar a las empresas privadas y a los entes territoriales, de unos mecanismos adecuados para que pudieran regularizar su actividad productiva y cumplir con sus obligaciones;

“reestructuración empresarial” que fluye como un instrumento extrajudicial, de naturaleza contractual, para la solución de conflictos, que permite a la entidad en falencia superar su situación calamitosa y continuar con su importante misión productiva, considerada como de interés general”. “ Este dispositivo está dirigido fundamentalmente a proteger, de manera general, los intereses de la comunidad y la estabilidad del sistema y en particular los individuales de los sujetos afectados por el estado crítico del ente que aspira a la reactivación económica, con primacía, desde luego, del interés general; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas dentro del convenio, efectivamente ponen en peligro derechos fundamentales de los protagonistas del acuerdo colectivo, tales como la vida digna, la salud, la afectación del mínimo vital, etc., podría configurarse, según el caso, un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales”.

“ En la situación fáctica que contrae la atención de la Sala, no se alega ni se ha demostrado la existencia de alguna de las condiciones de excepción que aconsejen la protección del derecho de orden legal que los accionantes acusan como incumplido, por lo que, el fracaso de la tutela se impone”. “B. Tampoco puede perderse de vista, que los conflictos derivados de la existencia de relaciones contractuales deben ser resueltos por el Juez competente y, que solo por excepción, para aquellas situaciones en las que el desconocimiento de esos derechos, implique violación de garantías de estirpe fundamental, es posible que para su protección se acuda a la acción de tutela, pero mientras ello no ocurra, el tema de los derechos de naturaleza legal es extraño a la jurisdicción Constitucional”.

“C. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad por parte de la entidad municipal, quien pagó a otros acreedores que se encontraban en idénticas condiciones que los accionantes y se negó a cancelar los créditos de estos, ha de expresarse que en este procedimiento no está probado si esos pagos se realizaron antes de iniciarse gestión previa al acuerdo de reestructuración, ausencia de demostración que le impide a la Sala concluir sobre la existencia de ese trato desigual que, in eventum, motivara su protección por esta vía”.

(Exp. 44001 12214 000 2001 0136 01 3. Aparte de lo anterior, la accionante ni siquiera ha intentado formular solicitud alguna ante la entidad donde cursa la reestructuración para obtener el pago de su acreencia, tampoco se advierte que con las medidas de suspensión de pagos se ponga en peligro derecho fundamental alguno o que se configure perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, además de que la acreencia de alguna manera está amparada por formar parte del Plan de reestructuración. 4.

Las anteriores motivaciones son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal Superior de Montería. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp.

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