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T 2300122140002008-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14 ) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 04 - 2009 EXP.:23001-22-14-000-2008-00162-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 20 de enero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, a propósito del amparo solicitado por Silvia Helena Gulfo Berrocal frente a los Juzgados 2° Civil Municipal y 1° Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, mediante la presente acción que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y por vías de hecho presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que en el proceso ejecutivo quirografario instaurado por el señor Alberto Nader Simmonds fue demandada junto con la señora Armanda Navarro en el Juzgado 2° Civil Municipal de dicha ciudad. 3.- Realiza un recuento minucioso de la actividad procesal desarrollada en el mismo, que en síntesis, y frente a la solicitud objeto de esta acción, se fijan así: 3.1.- El día 14 de junio de 2005 el juez municipal accionado, al resolver un recurso de reposición propuesto por la parte demandante, declaró “es cierto que las excepciones fueron presentadas extemporáneamente”, por lo que repuso el auto que había ordenado darle trámite a las mismas; el 28 de junio de 2005 el mismo funcionario profiere sentencia, teniendo en cuenta que “las ejecutadas no propuso (sic) excepciones de ninguna clase”, ordena seguir adelante la ejecución, decisión ante la cual se interpuso el recurso de apelación, al considerar que sí habían propuesto el medio de defensa de manera oportuna. 3.2.- El juez de segunda instancia confirmó la decisión el día 25 de febrero de 2008. 4.- Solicita dejar sin efecto el auto de 14 de junio de 2005 proferido por el del Juez 2° Civil Municipal, y en su lugar declarar que las excepciones de fondo se presentaron dentro de los términos de ley, y “ de esta forma enderezar la actuación procesal viciada por las vías de hecho ”.

Ante el Juez 1° Civil del Circuito se modifique el proveído de 25 de febrero de 2008, y en su lugar se revoque el de junio 28 de 2005 del juez de primera instancia que ordenó seguir adelante la ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo. Considera que, si bien los accionados se equivocaron, a juicio de la Sala, en la contabilización de los términos, ello no generó una trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales al “haberse interpuesto por fuera de los términos de ley las excepciones de mérito (…) como se estableció en anteriores consideraciones de este proveído, por lo cual no se evidencia defecto alguno en el trámite del mismo”, toda vez que el término venció el 28 de octubre de 2004 y las mismas se presentaron en marzo de 2005.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó la decisión, y manifiesta que no comparte las apreciaciones del juez de primera instancia, volviendo de manera minuciosa a relatar las actuaciones procesales, para concluir que, en su sentir “se ha desconocido o querido desconocer que con los recursos posteriores se interrumpieron o suspendieron los términos” e insiste que los medios de defensa fueron oportunamente propuestos.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en repetidas oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual y comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2.- En el caso que concita la atención de la Sala, es palmario que la acción no está llamada a prosperar por cuanto ella se formula pasado “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la actora se demoró más de 3 años para impugnar el auto que declaró extemporáneas las excepciones no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3. – Adicionalmente, advierte la Sala que frente al interlocutorio, atrás mencionado, objeto último de esta acción las demandadas no impugnaron, por lo que, siendo como se afirmó este amparo una acción residual, y habiendo dispuesto de un medio de defensa del cual no hizo uso, tampoco prospera. 4.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 EXP.: 2008-00162-01