CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 23001-22-14-000-2008-00150-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que negó la protección de amparo instaurada por la Comercializadora Internacional Beluga E.U. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la Sociedad Insuagros Ltda.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la representante legal de la accionante la protección del derecho fundamental del debido proceso, aludiendo a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y por virtud de ello, pide la suspensión de “la sentencia de lanzamiento dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, con fecha 30 de abril de 2008” (folio 10).
Adujo, como soporte de su reclamación, a folios 1° a 10 en síntesis, que el 1° de septiembre de 2006 suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con la Empresa Insuagros Ltda., pactándose como canon mensual la suma de $4’000.000, valor en el que, por dificultades económicas se “fue retrasando en el pago”, incurriendo en mora durante 8 meses por lo que la arrendadora instauró demanda abreviada en su contra el 12 de diciembre de 2007 ante el Juzgado accionado con el fin de que se declarara terminado el contrato y consecuencialmente la restitución del inmueble, “sin que éste despacho se diera cuenta de la falta de competencia y tampoco fue propuesta por mi apoderada como excepción previa” (folio 1°), culminando el proceso con sentencia de 30 de abril de 2008 en la que se acogieron las pretensiones de la demandante.
Agregó que “lo grave está en que la Juez que ordenó a través de sentencia ésto”, carecía de competencia para conocer y fallar dicho juicio en razón de que el bien arrendado se encuentra ubicado en el Municipio de Cereté y además era su domicilio para la época porque “con Montería no tenía ningún nexo, solo era la capital del Departamento donde se encontraba funcionando la empresa que represento” (folio 2), por lo que incurrió en vía de hecho por defecto orgánico, ya que “se violentó a todas luces, el factor territorial, pues la demanda se debió presentar y tramitar ante los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté donde a falta de uno existen dos y el postulado general es el domicilio de la demandada” (folio 8). 2.
El despacho demandado se limitó a remitir copia del expediente (folio 27). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo al considerar que el accionado no vulneró el debido proceso de la actora, en razón de que algunas de las nulidades señaladas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, permiten de darse ciertos requisitos su saneamiento, como así lo dispone el artículo 144 ibídem, y para el caso de estudio, el numeral 5° de la referida norma informa que la única nulidad insaneable es la originada en la falta de competencia funcional, “entendida esta como la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados dentro de un mismo proceso”, folio 41, y en el presente asunto la motivada en “la falta de competencia territorial”, se convalidó al no alegarse como excepción previa por la actora.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 43 vuelto). CONSIDERACIONES 1. Lo que se somete a examen en sede de tutela, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de hacer uso de los instrumentos que la ley establece o protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder al amparo constitucional, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario ordinario. 2.
Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de la Sala, debe decirse que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, palmaria resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que la accionante, no obstante haber podido ser escuchada e interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso ante el Juez natural, cual era la formulación de medios exceptivos, omitió hacerlo, como así lo afirma la propia interesada en su escrito inicial, folio 1°, de tal forma que al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar el fallo por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir oportunidades procesales derrochadas, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.
Además, encuentra la Corte que las quejas elevadas en relación con la actuación surtida en el proceso abreviado, no fueron presentadas dentro de un término razonable, pues la sentencia que aquí se ataca fue proferida el 30 de abril de 2008 (folios 11 a 14), y la acción de tutela presentada el 7 de noviembre del año anterior (folio 10), lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, procede la confirmación de la determinación censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 2 Exp. 2008-00150-01