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T 2300122140002008-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) REF.: 23001-22-14-000-2008-00149-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Silvio Rafael Berrio Pineda contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de permiso para salir del país adelantado en su contra por la señora Nidia Irene Berrio Vidal respecto del menor Mateo Berrio Berrio; en consecuencia, solicita que se ordene revocar la providencia de 4 de noviembre de 2008, para en su lugar, proferir “un fallo conforme a las normas constitucionales y legales violadas, regulando en forma equitativa la permanencia del menor con sus padres” (fl. 6, cdno. 1). 2.

La precedente petición se sustenta en síntesis así: (a). Expone el gestor del amparo que el aludido juicio se desarrolló conforme al trámite estatuido en el Código de Procedimiento Civil, con excepción de la etapa probatoria que no se surtió con sujeción a la ley, toda vez que el juez tomó como referente unas pruebas que nada tenían que ver con el proceso en cuestión y, por lo tanto, profirió en su sentir, una sentencia “abrupta y acomodada”, que le ocasiona un perjuicio irremediable tanto a él como a su hijo al apartarlo de su lado.

(b). Afirma que no es cierto que no esté de acuerdo con la salida del pequeño al exterior, sino con las condiciones en que el operador judicial autorizó la misma, pues al concederla en principio por dos meses, prorrogables hasta por dos años si el menor es matriculado en una institución educativa para que aprenda inglés, seguramente ocurrirá lo segundo, y ello implicaría no ver a su hijo durante ese largo tiempo ni poder “ brindarle el amor de padre que él se merece y necesita para su formación ”.

(c). Considera que el permiso que concedió el despacho querellado mediante el fallo de 4 de noviembre de 2008, desconoce que la custodia de Mateo Berrio Berrio fue otorgada de manera compartida por el Instituto de Bienestar Familiar y que el proceso que adelanta la progenitora del infante para modificar la misma, aún se encuentra en trámite; así como también pasó por alto que la demandante “meses atrás abandonó al niño para irse a los EE UU”, por lo que considera que dicha decisión vulnera los mínimos derechos de un padre ejemplar y configura una vía de hecho.

(d). Agregó que el Defensor de Familia y el funcionario del Ministerio Público, una vez se notificaron de la sentencia censurada, renunciaron a los términos de ejecutoria, como si hubiese “ un complot en su contra ”. 3. El titular de la agencia judicial acusada manifestó que el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia no señala límite temporal alguno en cuanto al permiso para salir del país a un menor de edad, sino que se debe fijar de acuerdo a las circunstancias de cada caso; que en dicha tramitación el actor no compareció a rendir el interrogatorio de parte al que fue citado y que las inconformidades que ahora plantea son a todas luces extemporáneas, ya que debió exponerlas en la audiencia de fallo, como lo reclama el artículo 325 del Estatuto Procesal Civil.

Agregó que respecto al proceso de custodia y cuidado personal que también se adelanta en ese estrado, la misma (custodia) fue otorgada de manera provisional a la progenitora del niño. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que no se observa violación alguna de los derechos alegados por el actor, comoquiera que la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y tiene sustento en el acopio probatorio adosado.

Por otro lado, precisó que en cuanto al tiempo otorgado para salir del país al hijo del peticionario, es un asunto del resorte exclusivo del juez natural de la controversia, atendiendo los principios de autonomía e independencia judicial; amén de que no puede desconocerse la posibilidad que tiene el menor de fortalecer su crecimiento integral en caso de ser vinculado a una institución educativa e iniciar sus estudios en inglés. Añadió, que respecto al supuesto “ complot ” en su contra, debía entablar las respectivas denuncias penales y disciplinarias ante el funcionario competente.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del a qu o sin exponer las razones de inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica, salvo que se hubiere incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, soportado en la sola voluntad o capricho. 2.

Para el caso que se analiza, la Corte advierte que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo constitucional y que edifican la propuesta tutelar, en manera alguna se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, comoquiera que no se observa arbitraria o antojadiza la providencia de 4 de noviembre de 2008, mediante la cual la autoridad jurisdiccional acusada concedió permiso al menor Mateo Berrio Berrio “para asentarse provisionalmente en la ciudad de Boca de Ratón, Estado de la Florida, E.U.”, en principio por dos meses, prorrogables hasta por dos años en caso de que el niño sea matriculado en una institución educativa para el aprendizaje del inglés, tras no encontrar demostrada la “resistencia” del actor a las pretensiones de la demanda y exponer brevemente que si se autorizaba su desplazamiento no se hacía latente una situación que implicara “decrecimiento en su vida y demás derechos primarios”, sino que por el contrario los planes de la progenitora para que el niño aprenda un segundo idioma, resultaban “ambiciosos y edificantes para su frágil personalidad, intelecto y psiquis”, reflexiones que al margen de que se compartan por el interesado, no por ello se tornan irrazonables y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez de tutela. 3.

Ahora bien, si el peticionario no tiene reparo alguno con que su hijo salga del país, pero no está de acuerdo con el término y las condiciones en que se autorizó la misma, es preciso indicar que dicho asunto es del resorte exclusivo del juez de la causa, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por ende, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 4.

De modo que, lo cierto es que el Juez querellado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”. 5.

En cuanto al presunto “complot” que denuncia en su contra por parte del defensor de familia y el funcionario del Ministerio Público, tal como lo advirtió el fallo objeto de impugnación, deberá ponerla en conocimiento de las autoridades competentes para que adopten la decisión a que haya lugar. Por lo anterior, se confirma la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicio PAGE 7 WNV.

Exp. 23001-22-14-000-2008-00149-01