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T 2300122140002008-00148-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala 4-02-2009 REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2008 00148 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la acción de tutela promovida por Jhonny Carmelo Pernett Cuítiva frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El peticionario demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo singular que iniciara contra Jaime Arturo Sánchez Parra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el proceso arriba referenciado, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, cognoscente en primera instancia, mediante auto de 26 de junio de 2007, se abstuvo de librar mandamiento de pago porque la parte acreedora no aportó el original del contrato de promesa de compraventa que allegó como título ejecutivo, pese a que en la demanda se pidió ordenar previamente el reconocimiento de la copia aportada. 2.2.

Que surtida tal diligencia, en cumplimiento de la providencia dictada el 12 de octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, en segunda instancia, el despacho judicial de conocimiento, mediante auto de 19 de febrero de 2008, se abstuvo nuevamente de librar la orden de pago, insistiendo en la falta de valor probatorio de la copia del contrato.

Esta decisión fue confirmada por su superior funcional el 7 de julio del mismo año, contraviniendo los artículos 252-1, 272 y 489 del C. de P. Civil y el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre un caso idéntico. 2.3. Que el juzgado accionado, no obstante pretextar que el título ejecutivo allegado es de carácter complejo y que el ejecutante no aportó todos los documentos que lo conforman, incurrió en una vía de hecho que repugna al debido proceso, pues desatendió también la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre la materia tratada, no quedándole otra alternativa judicial distinta a la acción de tutela para remediarla. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juez acusado dejar sin efecto la providencia de segunda instancia, emitida el 7 de julio de 2008, y “ proceda a decidir el recurso de apelación dándole validez a la diligencia de reconocimiento previo de autenticidad de la copia del contrato aducida como título de recaudo ejecutivo en la demanda ”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería limitó su pronunciamiento a informar que la providencia atacada contiene el criterio jurídico de su antecesor, del cual difiere sustancialmente, pues, en su opinión, la eficacia del título ejecutivo no depende de que se aporte el original o copia del documento, sino de su claridad y exigibilidad (art. 488 C.P.C.).

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, citado como interviniente, contraargumentó la vía de hecho, recordando que el legislador le impuso al acreedor, cuyo crédito consta en escritura pública, la carga de promover el proceso verbal sumario cuando se pierda la primera copia, sin que sea válido ni suficiente acudir a la diligencia previa de reconocimiento de otra copia autenticada, conforme al artículo 489 del C. de P. Civil, para reponerla.

Precisó que una obligación puede demostrarse por cualquier medio probatorio, pero esto no significa que constituya título ejecutivo, pues, a manera de ejemplo, si una obligación consta en escritura pública, es factible demostrarse con la copia autenticada de ese instrumento, empero, si ésta no tiene la constancia de ser la primera copia, entonces, no constituye título ejecutivo.

Remató su defensa reivindicando que las providencias cuestionadas distan de representar una vía de hecho, toda vez que fueron motivadas con fundamentos de orden legal, jurisprudencial y doctrinario. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional, después de reconocer que la acción de tutela, en este caso, era el mecanismo judicial idóneo para el fin perseguido, ya que no contaba el accionante con otra vía judicial ordinaria para hacer valer su derecho, decidió negar el amparo reclamado porque, si bien encontró fuera de contexto las decisiones censuradas, por contrariar el precedente judicial de la Sala de Casación Civil, secundado por la Corte Constitucional, estimó que la razón esgrimida por el juez de segunda instancia no representa una vía de hecho, habida cuenta que, a diferencia de lo decidido por el de primera instancia, que desconoció la eficacia del documento, aquél sí lo estudio, concluyendo que no era exigible la obligación allí contenida porque, tratándose de un título ejecutivo complejo, era menester incorporar documentos adicionales, máxime si uno de los contratantes alegó el incumplimiento de la otra.

Concluyó indicando que si el accionante no estaba de acuerdo con este razonamiento, debió exponerlo en su escrito de tutela, para habilitar al juez constitucional en su estudio, pero como no lo esgrimió como violatorio del debido proceso, el tribunal quedó relevado de hacerlo. LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, porque consideró que en nada remedia la ostensible violación al debido proceso, pues insistió en que la providencia censurada contraría el precedente jurisprudencial de las altas cortes.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

Procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo cuando representan una vía de hecho, es decir, si se apartan groseramente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o veleidad del juzgador. 2. En el presente caso no se evidencia la arbitrariedad alegada por el peticionario, pues la providencia atacada, de un lado, no desconoce el precedente jurisprudencial traído a colación, dado que el funcionario judicial de segundo grado no se negó a examinar el documento allegado como título ejecutivo con el argumento de que no era original, por el contrario lo escrutó rigurosamente, al punto de considerar que la obligación en él contenida no era exigible, pues adujo, que tratándose de un título complejo, le incumbía al accionante, en su calidad de acreedor ejecutante, anexar los documentos adicionales que acreditaran el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que al parecer no aconteció; y, de otro, que la aludida providencia responde a unos criterios jurídicos que no pueden catalogarse de absurdos, antojadizos o caprichosos, toda vez que la carga argumentativa expuesta por el juzgado accionado goza de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian del defecto endilgado.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00148-01