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T 2300122140002008-00142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 23001-22-14-000-2008-00142-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2008 por la Sala de Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Herrera Salón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada al abstenerse de “requerir (en desacato) a la Superintendencia Financiera para el cumplimiento del fallo de tutela” proferido el 28 de mayo de 2008. 2. Expone en síntesis el actor como sustento de su queja, que dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Superintendencia Financiera, la titular de la agencia judicial acusada mediante fallo de 28 de mayo de 2008, concedió el amparo al derecho de petición ordenándole a la citada entidad que se pronunciara respecto al requerimiento que él elevó solicitando que como ente de control abriera “una verdadera investigación interna” respecto a los movimientos de las cuentas que el difunto Humberto Raúl Herrera y su esposa Yadith Ramos García tenían en el BBVA, para determinar “como se esfumaron cerca de $100.000.000 millones de pesos del Banco a la muerte del causante”; sin embargo, como la accionada no dio cumplimiento a la sentencia, presentó el correspondiente incidente de desacato, pero el despacho querellado se abstuvo de sancionar tras concluir que el fallo fue acatado por la entidad y que la respuesta fue satisfactoria, por lo que considera que se le siguen vulnerando los derechos invocados. 3.

Por auto de 22 de octubre de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes e intervinientes en la anterior queja constitucional, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 103, cdno. 1). 4. El Subdirector de Representación Judicial de la Superintendencia Financiara allegó copia de los oficios por medio de los cuales dio cumplimiento al fallo de tutela, con las correspondientes constancias de remisión de éstos a los entonces accionantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras encontrar que del examen de las actuaciones surtidas en el trámite incidental, no se evidencia violación alguna de derechos fundamentales, toda vez que el auto de 30 de julio de 2008 que resolvió no sancionar a la Superintendencia Financiera, “se ajusta a la realidad demostrada en el transcurso del proceso y a las pruebas que obran en el expediente”, en la medida en que permiten concluir que se dio “cumplimiento a la orden judicial impartida, en el fallo de tutela” y, “por ello imponer un castigo resultaría injusto y violatorio de derechos” (fl. 110, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del a quo insistiendo en que la respuesta que le ofreció la Superintendencia no es satisfactoria y, por ende, continúa el quebranto al derecho de petición, amén de que el juez constitucional de primera instancia además de exceder el término para resolver la tutela, no designó reemplazo al magistrado que se declaró impedido para conocer de la misma, omitiendo lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte la improcedencia del amparo deprecado en este evento, toda vez que frente a asuntos similares al que ahora convoca la atención de la Sala, esta Corporación en varios y reiterados pronunciamientos, “ha decantado su posición sobre la falta de idoneidad de la tutela contra una definición a fondo de otra determinación proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados” (sentencia de 17 de octubre de 2007, exp. 2007-00124-02). 2.

En efecto, es de ver que la tutela de ahora versa sobre una decisión de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, pues lo que busca el ordenamiento jurídico, en relación con ese tipo de trámites, es que se regulen en forma definitiva a través de la decisión incidental y su eventual consulta -cuando se impusiere sanción-, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional. 3.

Justamente en ese sentido la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades, precisando que “ no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, strictu sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica” (sentencias de tutela de 29 de mayo de 2002, Exp. No. 0500122030002002-0006-01, y 21 de febrero de 2003, Exp. No. 7300122130002002-00382-01). 4.

Por consiguiente, en el presente asunto, por tratarse de petición de amparo contra el auto que decide un incidente de desacato y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, debe concluirse que la misma es improcedente, por lo que se procederá a confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en esta providencia. 5. Por último, es preciso advertir que en cuanto a la queja del peticionario por la tardanza injustificada del juez constitucional de primera instancia para resolver la tutela y el presunto yerro que cometió por no designar reemplazo al Magistrado que se declaró impedido para conocer la misma, el interesado deberá formular la correspondiente denuncia disciplinaria ante las autoridades competentes, para que previo agotamiento del trámite de rigor y si hay lugar a ello, se impongan las sanciones a que haya lugar.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase en oportunidad el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 23001-22-14-000-2008-00142-01