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T 2300122140002008-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-23001-22-14-000-2008-00139-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual se negó el amparo solicitado por José Argemiro Andrade Andrade frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de San Pelayo y Primero Civil del Circuito de Cereté.

ANTECEDENTES 1. En síntesis, la queja del accionante atañe a que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo, por auto de 21 de abril de 2008, sancionó con arresto y multa al Gerente de las Empresas Públicas Municipales y al Tesorero Municipal, dentro del incidente de desacato que en su contra presentó Francisco Miguel Espitia Junco. Esa decisión -prosigue- se sometió al grado jurisdiccional de consulta y fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté Córdoba.

En opinión del accionante, los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que él no fue sujeto procesal dentro de la acción de tutela, para esa entonces no ejercía en el cargo de tesorero, como tampoco se advirtió que se pagó parcialmente la obligación y que las cuentas de la administración están embargadas en su totalidad lo que impide giro alguno, de igual modo aduce que no se observó que la orden impartida se dirigió contra persona incierta sin dar nombre en concreto y que nadie está obligado a cumplir lo imposible.

Con base en ese recuento fáctico, pide que se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa, para que en su lugar se revoquen las providencias de 21 de abril y 18 de septiembre de 2008 o en su defecto se le exonere de cualquier sanción o multa. 2. El Alcalde de San Pelayo solicita que acceda a lo pedido, porque no puede el juzgado municipal ordenar a la tesorería pagar un acuerdo celebrado cuando para su ejecución o cumplimiento existen otros mecanismos legales, además, en la actualidad el municipio no adeuda ningún valor a las Empresas Públicas Municipales, obrar en contrario constituye un pago de lo no debido en detrimento patrimonial de la administración. 3.

El Juzgado Civil Municipal de San Pelayo pide negar la tutela, porque en el amparo constitucional las actuaciones se ciñeron a los postulados legales y procedimientos exigidos, pues los funcionarios sancionados gozaron del ejercicio al debido proceso y defensa, rindieron los respectivos descargos, el mandato judicial no es en abstracto sino contra el funcionario público que ostenta la calidad de tesorero municipal y como tal debe responder ante los señalamientos judiciales que contra él procedan.

Añade que conforme al trámite incidental se infiere que los funcionarios accionados omitieron dar cumplimiento a la orden impartida, toda vez que advirtieron apatía para adelantar las gestiones tendientes a cumplir la decisión en los términos señalados. Pone de presente cuál sería el destino de una orden judicial si al cambio del funcionario ésta resulta burlada, qué se le responde al accionante cuando indague por el resultado del fallo de tutela, será que el incidente de desacato solo es adorno. Estima que con independencia de la persona que desempeñe el cargo, la orden judicial se debe acatar, para satisfacción de los derechos fundamentales que fueron objeto de protección constitucional. 4.

Por su parte el promotor del amparo y del incidente expresa que la protección pedida es improcedente, debido a que los funcionarios públicos sancionados tuvieron todas las oportunidades de ley y que el amparo constitucional no se dirigió contra personas determinadas sino contra los representantes legales de las entidades accionadas. Destaca que los funcionarios salientes y entrantes le prometieron pagar la suma adeuda a plazos, pero él no aceptó en razón a que requiere el dinero para practicarse una cirugía y corregir la ceguera de padece hace tiempo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Montería negó la acción de tutela bajo la premisa de que en el incidente de desacato no hubo violación a los derechos fundamentales, pues los jueces accionados no se apartaron de las normas que rigen la acción constitucional, tampoco se advierte hecho que se configure vía de hecho. Estima que si el gestor del amparo no se desempeñó como tesorero al momento de la acción de tutela, es él quien en la actualidad ocupa el cargo, máxime cuando la acción se dirigió contra la autoridad representada por su titular o quien haga sus veces sin distinguir persona que en ese momento tiene dicha calidad.

A renglón seguido pone de presente que la sanción que sigue al fallo de tutela cuando se incumple, no puede ser impuesta sin antes ventilarse las razones del incumplimiento, lo que significa que el accionado debe gozar de la oportunidad para defenderse dentro del incidente, lo que efectivamente se constató en la situación presente, pues el hoy accionante y sancionado expuso los motivos por los cuales no cumplió con el fallo, otra cosa es que las razones esbozadas no fueron de recibo por los Jueces de conocimiento, quienes consideraron que a pesar del tiempo transcurrido de más de cuatro meses, no se había acatado la orden judicial, pues ni siquiera se había realizado las gestiones necesarias para ello, análisis que no puede constituirse como violatorio de garantías constitucionales y menos procedente de estudio mediante acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión antes memorada, pues considera que la violación se configuró, porque contrario a lo estimado por el Tribunal, la sanción impuesta obedece al incumplimiento de un fallo de tutela en la cual no fue parte y no tuvo la oportunidad de defenderse o de interponer los recursos; por ello no puede soportar las sanciones que debieron ser impuestas a otras personas que se desempeñaron el cargo cuando se tramitó la acción de tutela.

También anotó que conforme a varias jurisprudencias de la Corte Constitucional nadie está obligado a cumplir lo imposible, pues en su caso demostró que no fue su voluntad incumplir la sentencia, sino por la falta de recursos del municipio para proceder con el pago, así mismo que la obligación radica en las Empresas Públicas ya que el señor Espitia Junco fue trabajador de esa entidad y no del municipio.

Finalmente insiste en la imposibilidad del pago porque tuvo que cumplir con las órdenes de embargo judicial que pesan sobre los recursos del municipio. CONSIDERACIONES 1. En reiteradas oportunidades la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente, cuando ésta se interpone contra decisiones de incidentes de desacato, al rescpecto, en protección judicial de derechos fundamentales dentro del trámite constitucional.

Al respecto, en sentencia de 29 de septiembre de 2006 la Corte afirmó que “frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre consitucional” (exp. 01927-01).

Así, en línea de principio es improcedente censurar una orden impartida en sede constitucional a través de una acción de tutela, argumentando la existencia de una vía de hecho; más aún si se tiene en cuenta que el legislador no contempló medio de impugnación alguno contra el incidente de desacato, protegiendo de esta forma la posibilidad de cuestionar la protección de derechos fundamentales ocasionada desde el estrado judicial.

Pero, lo anterior permite excepciones puntuales, que se manifiestan cuando se observa la vulneración de derechos fundamentales: “lo que por regla general se contempla en el desarrollo pretoriano de esta Sala, cuenta con puntuales excepciones, verbigracia, la atinente a vicios o defectos en el acto de notificación de la providencia que da apertura a un incidente de desacato, en donde lo pertinente es entrar en el estudio de fondo del planteamiento o aspecto inferido de protección fundamental” (exp. 00162-01, sentencia de 21 de agosto de 2007). 2.

En el caso concreto, de entrada advierte la Corte que no resultaba posible acceder al amparo implorado, por cuanto la mayoría de los argumentos en que se soporta la solicitud constituyen un cuestionamiento a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales acusados en el ámbito de la acción de tutela, respecto de las cuales no puede emprenderse un nuevo análisis, debiendo centrar nuestro estudio solamente en lo atinente a determinar si dentro del trámite del incidente de desacato se respetó el debido proceso que constitucionalmente asistía al incidentante aquí accionante.

Sobre el particular ha de expresarse que revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionados acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento flagrante del debido proceso, además no son de recibo los argumentos esgrimidos por el actor en el sentido de que no fue sujeto procesal en la acción de tutela, que para la época en que se profirió el fallo no ocupaba el cargo de Tesorero General del Municipio de San Pelayo y el mandato judicial no se impartió contra persona en concreto indicando los nombres de los responsables directos, pues una interpretación así conduciría a concluir que las sanciones deben imponerse a la persona natural que ocupaba el cargo para la fecha en que fue emitido el fallo de tutela, que por supuesto ya no lo ocupa para el momento del trámite y fallo del incidente, lo cual resulta completamente desacertado, pues el exfuncionario no podía cumplir el mandato del juez constitucional.

Efectuada la anterior precisión, se advierte que tal como lo revela la actuación incidental, el aquí accionante sí tuvo conocimiento del inicio del incidente de desacato promovido en contra de la tesorería, a ello es suficiente referir, que él y el Alcalde Hernán Darío Martínez Payares, el 24 de enero de 2008, contestaron conjuntamente el referido incidente (Fol 17 cuad copias del desacato), allí informan que la administración hizo un pago parcial el 17 de diciembre de 2007, mientras realiza las gestiones necesarias para cubrir la totalidad de lo conciliado, pero que el fin y comienzo de la nueva administración, así como los embargos judiciales sobre las cuentas del municipio impiden cancelar la deuda; de esta manera se desvirtúa lo afirmado por el aquí gestor del amparo en cuanto al conocimiento que tuvo de las órdenas de tutela y del incidente en su contra.

Así que resulta palmario que el aquí accionante intervino de manera activa dentro del trámite del incidente de desacato, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, lo que descarta vulneración alguna a los derechos al debido proceso y a la defensa que proclama conculcados con ocasión de dicho trámite. Finalmente, las exculpaciones aducidas por el accionante por el no cumplimiento oportuno del fallo de tutela, relativos a la falta de presupuesto son aspectos que fueron ventilados dentro del incidente de desacato, todo lo anterior para concluir que el fallo impugnado debe confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. EXP.

No. 23001-22-14-000-2008-00139-01 _1202878250.bin