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T 2300122140002008-00137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). REF.: 23001-22-14-000-2008-00137-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la sociedad actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de responsabilidad civil contractual adelantado en su contra por Marleny Bermúdez Huertas; en consecuencia, solicita revocar la sentencia de 28 de septiembre de 2006 y la orden de pago librada -con ocasión de la condena allí impuesta- en el ejecutivo seguido a continuación del ordinario y como medida provisional que se abstenga de hacer entrega del título judicial constituido como caución en ese trámite. 2.

Expone en síntesis el mandatario de la accionante como sustento de la petición, que el aludido juicio se inició con el fin de que se declarara a su representada responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante por el supuesto incumplimiento del contrato de seguro vertido en póliza de salud, pretensión frente a la cual la aseguradora una vez notificada de la admisión de la demanda formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva, por cuanto “la demandada no era la que había celebrado el contrato de seguro respecto del cual a través de dicha acción ordinaria se exigía el cumplimiento del mismo”, pues, éste fue expedido por una persona jurídica diferente, esto es, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., conforme lo demuestra la documentación allegada al expediente, entre estos, la certificación expedida por el Superintendencia Financiera en donde consta que la primera no se encuentra autorizada para suscribir pólizas en el ramo de la salud, pero aún así el funcionario judicial acusado mediante sentencia de 28 de septiembre de 2006 declaró no probados los medios exceptivos propuestos, decisión que por omisión de la apoderada de su representada no fue apelada, así como tampoco objetó la liquidación del crédito, pero no por ello es dable “fallar contrario a derecho y en detrimento del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional”, razón por la cual considera que con la condena que se le impuso y el mandamiento de pago librado con ocasión de ésta, el operador judicial incurrió en vía de hecho por defecto fáctico susceptible del amparo deprecado. 3.

Por auto de 3 de octubre de 2008 se admitió a trámite la tutela, vinculó al extremo activo en el juicio que originó la queja, decretó pruebas, concedió la medida provisional solicitada y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fls. 99-100, cdno. 1). 4. La titular de la agencia judicial acusada no se pronunció sobre los hechos de la queja constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que la sociedad actora no apeló la sentencia de primer grado y fue en aquella oportunidad donde “debió alegar el error en que incurrió el juzgado accionado”, habida cuenta que este instrumento no fue creado para revivir términos legalmente concluidos ni para activar medios de defensa judicial cuando no se agotaron los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico; amén de que la petición de amparo tampoco se interpuso dentro de un plazo razonable, toda vez que la providencia cuestionada se profirió el 28 de diciembre de 2006, término que desnaturaliza la razón de ser de este mecanismo.

LA IMPUGNACIÓN La compañía actora impugnó el fallo del a quo insistiendo que en el presente caso es procedente el amparo deprecado, por cuanto se dan los presupuestos de la vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Sala que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa establecidos en la misma norma superior y en la ley para la salvaguarda de tal clase de derechos, cuyo ejercicio debe procurarse dentro de un término razonado y prudencial, especialmente cuando se trata de censurar decisiones judiciales, pues el principio de seguridad y certeza jurídica inherentes al Estado de Derecho imponen que el debate en torno a las mismas no quede abierto intemporalmente. 2.

En este preciso evento, se advierte grado de acierto en el pronunciamiento de primer grado, toda vez que verificados los elementos de juicio obrantes en la actuación, surge palmario que la petición de amparo no se aviene al requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública, toda vez que desde la fecha en que se profirió las decisión objeto de censura, esto es, la sentencia de 28 de septiembre de 2006 que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad actora y la declaró “patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora [Marleny Bermúdez Huertas], por incumplimiento del contrato de seguro…”, y el momento en que se formuló la queja constitucional (18 de septiembre de 2008), transcurrió un término mayor a los seis meses que tiene fijado la jurisprudencia de la Sala como proporcional y razonable para entender que este instrumento de defensa ha sido interpuesto oportunamente, salvo en el caso que el interesado demuestre que estuvo en imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual daría lugar a que la Corte examinara las razones de su tardanza. 3.

En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo. ”.

Posición jurisprudencial que se decide acoger en este momento, pues no cabe duda que aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza, máxime cuando la aquí accionante no invocó ni mucho menos acreditó motivo alguno de la tardanza en la interposición de la solicitud tutelar. 4.

Adicionalmente, también se advierte que la sociedad actora, tal como su apoderado lo reconoce, omitió recurrir la sentencia impugnada, oportunidad que tuvo a su alcance para plantear ante el juez natural de la controversia los reclamos que ahora aduce en sede de tutela, por lo que no resulta plausible que se acuda a este mecanismo para tratar de rescatar oportunidades perdidas o fenecidas, como quiera que la jurisprudencia tiene sentado que “(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria” (Sent.

T. exp. No. 12213000200700379-01). Consecuente con lo anterior, se impone confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que además de los razonamientos allí expuestos en relación con el fracaso de la solicitud de amparo por aplicación del principio de subsidiaridad, el motivo atrás expuesto en torno a la carencia de inmediatez en su formulación constituye razón suficiente para denegarla.

En ese orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 9 WNV.

Exp. 23001-22-14-000-2008-00137-01