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T 2300122140002008-00136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 23001-22-14-000-2008-00136-01 Se decide la impugnación presentada por LILIA MARÍA OROZCO TRUJILLO, respecto de la sentencia de 18 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, actuando en su propio nombre y en el de sus menores hijos María Carolina y Mateo Vergara Orozco, reclamó la protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas pues se “niegan” a consignar los dineros que por cuota de alimentos ordenó descontar el Juez Tercero (3º) de Familia de Montería respecto de la asignación del padre de los menores, Coronel Eduardo Vergara Martínez. 2.

Informó la promotora del amparo que mediante providencia de 23 de enero de 2008 el Juzgado Tercero (3º) de Familia de Montería revisó la cuota de alimentos a favor de sus menores hijos y a cargo del Coronel Eduardo Vergara Martínez, cuota mensual que el juzgado ordenó se descontara directamente del salario del padre de los menores, motivo por el cual el Despacho Judicial ofició tanto a la sección de Prestaciones Sociales del Ejército como a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pero hicieron caso omiso. 3.

Argumenta la interesada que ya han transcurrido seis (6) meses, que es una persona desempleada, que ya se ha atrasado en el pago de las mensualidades del colegio y en el transporte escolar de los niños, encontrándose en dificultades económicas para el sostenimiento de los menores, motivo por el cual vive con sus padres para no pagar arriendo. 4.

Para el amparo del derecho fundamental de los menores al mínimo vital, la accionante pidió en sede de tutela que se ordene a las autoridades accionadas que consignen lo ordenado por el Juzgado Tercero (3º) de Familia de Montería correspondiente a la cuota de alimentos de los meses de mayo, junio, julio, agosto y la mesada adicional de junio a razón de $650.000 cada cuota.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por improcedente para lo cual realizó el estudio del caso concreto desde dos puntos de vista. En primer lugar evidenció que la accionante no ha agotado de manera total los mecanismos y medios de defensa judicial, idóneos y pertinentes para solucionar la controversia, pues todavía puede promover la demanda ejecutiva por alimentos con el fin de que se surta el embargo de los valores de las deudas a favor de los menores, máxime que no se demostró el perjuicio irremediable que éstos estuvieran sufriendo para proceder al amparo como mecanismo transitorio.

De otra parte, consideró que el pago y cancelación de cuotas de alimentos a favor de los niños a través de una acción de tutela, según lo tiene previsto la jurisprudencia constitucional, procede sólo cuando el titular del derecho ha agotado todos los medios de defensa judicial, contrario a lo que se evidenció en este asunto, pues la representante legal de los menores cuenta con el proceso ejecutivo de alimentos.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual reiteró que en estos momentos no cuenta con facilidad económica para la manutención de sus menores hijos pues se encuentra desempleada, motivo por el cual se les están vulnerando a los niños los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad entre otros.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la no retención de la cuota de alimentos fijada a favor de los menores hijos de la accionante, del sueldo o de la asignación de retiro del padre de los mismos, retención que corresponde a una de las autoridades accionadas por orden del Juzgado Tercero (3º) de Familia de Montería. 3.

De la revisión del expediente se observa que el demandado en el proceso de alimentos, Coronel (R) Eduardo Vergara Martínez estuvo vinculado de manera activa a las Fuerzas Militares hasta el 28 de enero de 2008, fecha en la cual se retiró, y que a partir del mes de noviembre de 2008 ingresará a la nómina de pensionados con una asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lapso de tiempo éste en el que se entiende fueron adelantados los trámites necesarios para el reconocimiento de ese nuevo estado de pensionado del padre de los menores, de todo lo cual se desprende que ninguna vulneración se puede endilgar a las entidades accionadas pues la ausencia de retención de los dineros a favor de los alimentarios encuentra justificación en la anotada circunstancia. 4.

También ha de considerarse, como lo señaló el a quo, que analizado el asunto se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido en la acción de tutela, por cuanto la accionante, en representación de los menores María Carolina y Mateo Vergara Orozco, podía promover un proceso ejecutivo de alimentos para que se embargara la asignación mensual que corresponda al padre de los menores, sea ésta sueldo o asignación de retiro. 5.

De la misma manera debe tenerse en cuenta que, como se desprende de la respuesta brindada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fl. 5, c. 2), a partir del mes de noviembre de 2008, fecha en que ingresará a nómina el alimentante, “ se procederá a hacer efectivos los descuentos ordenados por el Juzgado 3 de Familia de Montería Córdoba, dentro del proceso de alimentos instaurado por la señora Lilia María Orozco de Trujillo (sic) ”, lo cual comprende tanto las mesadas correspondientes a los meses ya causados, como las que se causen en el futuro. 6.

Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se acreditó a través de los medios de prueba pertinentes en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo o la afectación del mínimo vital de los menores hijos de la accionante, lo cual permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 7.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00136-01