CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 25-03-2009 REF.- Exp. T. No. 23001 22 14 000 2008 00134 -02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de febrero de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil –Familia –Laboral, negó la acción de tutela promovida por Aidé Piña Becerra frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al proferir el auto de 27 de agosto de 2008, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra el proveído de 7 de julio de ese mismo año emitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de Oscar Mallarino y Julián Berrío. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, por medio de auto de 7 de julio de 2008, levantó la medida de embargo y secuestro de algunos de los bienes cautelados y ordenó la entrega de los mismos a favor de la incidentante. 3. Que el juzgado accionado inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra dicha determinación con sustento en que “ la pretensión es de mínima cuantía y que por tal razón se debe tramitar en única instancia ”. 4.
Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho al emitir la citada providencia, toda vez que no tuvo en cuenta lo dispuesto por los artículos 350 y 351 del C. de P. Civil. 5. Solicita que se ordene la nulidad del auto proferido por el juzgado accionado, y el proveído de 7 de julio de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería o, en su defecto, se ordene al juzgado de segunda instancia que admita y trámite el referido recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho, pues la cuantía del proceso asciende a la suma de $2.500.000, razón por la cual el trámite es de única instancia y como tal la providencia impugnada por la actora no es susceptible del recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la peticionaria impugnó el fallo de primer grado sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existan mecanismos ordinarios de defensa que le permitan al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, contra la providencia censurada, proferida por el juzgado acusado, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación formulado por la actora contra el auto de primera instancia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, procedía el recurso de reposición, medio judicial idóneo que no utilizó; luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 3 POMC.
Exp. T No. 2008 00134 -02