República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticuatro de octubre de dos mil ocho REF. Exp. No. 23001-2214-000-2008-00130-01 Discutida y aprobada en Sala de 8 de octubre de 2008 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1ro de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la demanda de tutela promovida por Luís Enrique Villa y Mariana Mendoza Marín frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Para los accionantes, en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Cenecor contra Luís Arteaga Ávila, cuya primera y segunda instancia cursó en los juzgados acusados, se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a ser oído y acceso a la administración de justicia, específicamente porque no se valoró la prueba que E. V. P. Exp.
No. 23001-2214-000-2008-00130-01.3 E. V. P. Exp. No. 23001-2214-000-2008-00130-01 2 acredita el pago de la renta y negó la intervención litis consorcial de Mariana Mendoza Marín. Por ende, solicitaron protección a sus derechos fundamentales, para que se decrete la nulidad del proceso mencionado desde la providencia que rechazó la intervención de la citada demandante en tutela. 2.
El Juzgado Civil Municipal accionado manifestó que a lo largo de la actuación procesal no hubo vulneración de los derechos fundamentales, en tanto las peticiones, intervenciones de terceros y recursos se decidieron en la debida oportunidad. Reprocha que se haya esperado hasta la sentencia para solicitar la protección constitucional. Añade que la inspección judicial al Banco Agrario, para acreditar el pago de la renta, no se decretó por inconducente, y resalta que contra esa decisión no se interpuso recurso alguno. Estima además, que a pesar de la sanción de no escucharlo, se le oyó hasta la expedición de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado solicitó denegar la protección pedida por su notoria improcedencia. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito explicó la negativa del recurso de apelación y por vía de reposición confirmó tal decisión. 3.
El Tribunal negó el amparo bajo la consideración de que luego de revisada la actuación de los juzgados acusados, no observó una actitud abusiva o arbitraria, como quiera que E. V. P. Exp. No. 23001-2214-000-2008-00130-01.3 efectivamente el proceso se siguió conforme al ordenamiento procesal civil, se valoraron las pruebas y hubo una labor interpretativa de las normas que regulan el caso.
Con apoyo en lo señalado por la Corte Constitucional, añadió que "el principio de autonomía judicial no admite que por vía de tutela se tiraran al suelo las decisiones judiciales con la disculpa de que el criterio escogido por el juez no se ajusta con la del censor que lo revisa y que la divergencias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas".
Así mismo, estimó que a pesar de que la sentencia no es susceptible del recurso de apelación, sí puede ser revisada por la vía extraordinaria de la revisión. Para finalizar halló otro motivo de improcedencia de la acción de tutela en la aplicación del principio de inmediatez, pues la providencia acusada data de 17 julio de 2007, por la que desató el tema de la intervención de la accionante como litis consorte necesario. 4.
Los promotores del amparo recurrieron el fallo del Tribunal sin esgrimir la razón o el motivo de la inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los E. V. P. Exp.
No. 23001-2214-000-2008-00130-01 4 designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 2. Como se advierte de los antecedentes, los accionantes, hoy, acuden al instrumento de la tutela con el objeto de censurar dos providencias, a saber, la sentencia de 1° de julio de 2008 que dispuso la terminación del contrato de arrendamiento y de 24 de octubre de 2007, por medio de la cual se negó la tercería y que ganó firmeza el 3 de mayo de 2008. 3.
Establecido el anterior marco, emerge sin mas preámbulos la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues en la actuación surtida no hubo violación al debido proceso, a la igualdad o al acceso a la administración de justicia que se depreca; se observa a este propósito que los juzgados se pronunciaron acorde con las normas aplicables al caso en discusión, esto es, los artículos 187 y 424 del Código de Procedimiento Civil, dado que en la sentencia de lo de julio de 2008 (fol. 219 cuad. 2), a contrario de lo que estiman los accionantes, el Juzgado sí valoró el escaso material probatorio acercado al expediente.
Nótese como el juez de primera instancia se pronunció de manera expresa sobre la prueba del pago de la renta del mes de diciembre en los siguientes términos "Cuando la demanda se instaura, el incumplimiento en el pago es patente pues no se pagó el precio del arrendamiento dentro del plazo estipulado, tal como lo preceptúa el numeral !ro del Art. 9 de la Ley 820 de 2003, pero la mora no se configura por eses retardo, sino porque efectivamente el pago de dicho mes se produjo con E. V. P. Exp.
No. 23001-2214-000-2008-00130-01 6 E. V. P. Exp. No. 23001-2214-000-2008-00130-01 5 consignación del día 26 de enero de 2007, esto es cuando ya había corrido en exceso el periodo completo': (fol 223 cuad, 3). En lo que respecta al Juez de segunda instancia, la Corte considera que su decisión de igual forma se ajusta a la normatividad que rige la materia, pues en los procesos como el que se revisa su trámite es de única instancia, de lo cual se sigue que no hay desvió al desdeñar la apelación interpuesta. 4.
De otro lado, colíjase que dado lo exiguo del material probatorio, el fallo emitido no podía ser otro, ya que, por ejemplo, el demandado y hoy accionante, no arrimó prueba alguna para demostrar que el demandante se rehusó a recibir el pago como se alegó en el escrito de excepciones. Así mismo, nótese que hubo expreso pronunciamiento sobre los medios defensivos invocados y si la argumentación del Juzgado no acogió los planteamientos del demandado y negó sus ruegos, ello no basta para pregonar una vía de hecho. 5.
En cuanto a la decisión que rechazó la tercería de la accionante Mendoza Marín, tampoco se avizora capricho, arbitrariedad o abuso, en tanto que el juez, aparte de que argumentó su decisión con la consideración de que ese tema fue el mismo de la excepción previa de no comprender la demanda todos los litis consorcios y tener por reproducidos los argumentos allá utilizados, precisó que ese tipo de intervenciones estaba expresamente prohibida por el parágrafo 6° del artículo 424 del C. de P. C. 6.
Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio que de cara a las mismas puede tener la Corte, no fueron irreflexivas o E. V. P. Exp. No. 23001-2214-000-2008-00130-01 6 antojadizas, sino basadas en una hermenéutica plausible de las normas llamadas a gobernar el caso, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto y soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en los eventos de clara arbitrariedad.
De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. Así lo ha dictaminado la Sala entre otras la sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. No. 7600122-03-000-2006-00111-01. 7. En cuanto al derecho del demandado a ser oído en el proceso, es de anotar que dicha situación no ocurrió, porque, como bien lo afirmó el Juzgado Primero Civil Municipal, a pesar de que se dispuso esa sanción la misma no se aplicó, pues el enjuiciado actuó en el asunto sin reproche alguno, y nunca se le dejó de resolver solicitud alguna por ese motivo. 8.
Que el proceso sea única no es argumento suficiente para conceder el amparo constitucional, pues la restricción a la doble instancia está fundada en una correcta aplicación de la ley de arrendamientos, que llevó a los jueces a resolver como lo hicieron. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la E. V. P. Exp.
No. 23001-2214-000-2008-00130-01 8 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA