CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: 23001-22-14-000-2008-00129-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por MARÍA PATRICIA TABORDA VALENCIA, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, la que se hizo extensiva a Miguel Ángel Valencia Jiménez.
ANTECEDENTES Invoca la accionante se le proteja el derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que, en la ejecución singular iniciada por Miguel Ángel Valencia Jiménez en contra suya, la autoridad judicial convocada el 6 de mayo de 2008 (fol. 28) dictó providencia mediante la cual confirmó la del a-quo de 5 de diciembre de 2007 (fol. 20), tras desatar la alzada que a ésta se le formuló y en donde se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad propuesto por la ejecutada.
A esa decisión le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que el auto que libró el mandamiento ejecutivo debió anularse, dado que la cláusula penal que allí se ordenó cancelar no era acumulativa con la obligación principal, salvo que aquélla tenga carácter moratorio o que hubiere estipulación en el sentido de que por el pago de la pena la deuda inicial continuaba vigente, y ninguna de estas circunstancias concurre en la litis.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado civil del circuito dijo que la providencia materia de censura se fundamentó en la omisión de la ejecutada al elaborar el escrito, dado que dejó de indicar la causal de nulidad alegada (fol. 38). El juez civil municipal relató en detalle las incidencias acaecidas en esa instancia (fol. 39). LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la pretensión tutelar, pues estimó que el juez convocado aplicó la normatividad pertinente al caso; sostuvo también que lo atinente a la diligencia de constitución en mora debió alegarlo a través de la defensa respectiva (fol. 46).
LA IMPUGNACIÓN Ningún argumento planteó para mostrar su inconformidad (fol. 51). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que la autoridad judicial contra la cual se dirigió esa acción haya incurrido en ese defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), el argumento de la providencia materia de censura lo profirió despojado de toda arbitrariedad.
En realidad, el pronunciamiento objeto de censura no se avista por la Corte antojadizo, en desacuerdo a lo sostenido por la convocante, como quiera que no resulta arbitraria la exposición que a espacio hizo el juzgador ad-quem respecto de la hermenéutica de las disposiciones que aplicó en la providencia censurada – 6 de mayo de 2008 (fol. 28) - en la que arribó a la conclusión de que en el escrito incidental “no precisa en qué causal se encasilla la mentada nulidad, y por este motivo no podía dársele trámite, pues es fundamental en este asunto establecer el principio de la especificidad que siempre ha guiado a las nulidades procesales ”(fol. 29).
Ha de observarse igualmente cómo, al proferir la providencia objeto de disputa la autoridad judicial convocada realizó un holgado y no antojadizo estudio de la normatividad que gobierna la nulidad procesal invocada, en la que expuso la razón por la cual compartía la decisión del juez a-quo de abstenerse de tramitar el escrito incidental, por cuanto pretermitió expresar en éste “la causal invocada” como lo prevé el inciso 2º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, de donde surge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
De lo anterior emerge que la mera inconformidad con ese pronunciamiento del juzgador natural de segundo grado no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con clara objetividad, apoyado en la ponderación de las normas aplicables al caso, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.
Así las cosas, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 23001-22-14-000-2008-00129-01