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T 2300122140002008-00122-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 23001-22-14-000-2008-00122-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería que negó la tutela instaurada por Veracruz Hoyos Pérez contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil Municipal de la referida capital y Enrique Carlos Ursola Mestra.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus garantías consagradas en el artículo 29 de la Carta Política, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado “profiera un nuevo fallo en el que se de aplicación correcta a la ley respecto a las pruebas obrantes en el proceso”. Como sustento de lo anterior adujo que Enrique Ursola Mestra formuló en su contra demanda reivindicatoria, en la cual se pidió la restitución del inmueble cuyos linderos se describen en la cláusula quinta de la escritura pública No. 3081 de 1º de diciembre de 1993, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Montería. Señaló que las pretensiones del libelo introductor fueron resueltas desfavorablemente a través de sentencia de 12 de abril de 2005 dictada por el Juez Quinto Civil Municipal de la capital de Córdoba, empero que en segundo grado, despachado el 20 de junio de 2008 por el Juzgado accionado, recibieron acogida, por lo que se dispuso “la restitución al reivindicante del predio ubicado en la calle 40 No. 2-24 de dicha ciudad”.

Precisó que en su decisión, el ad quem omitió reparar que el dictamen pericial rendido “no se ajustaba a la ley…porque el plano que elaboró el perito lo hizo sobre líneas imaginarias, tal como aparece en la escritura de compraventa, pues el inmueble es uno solo en conjunto…lo que lo convierte en indeterminable respecto a la parte que le corresponde al demandante, brillando por su ausencia uno de los requisitos para que tenga prosperidad la pretensión reivindicatoria”.

Agregó que al cotejar las extensiones reportadas en la escritura y el experticio, se advierte la disconformidad de uno y otro, pues mientras en el primero se relaciona una superficie de 68 metros cuadrados, en el segundo un área de 69 de las mismas unidades. Indicó que con prescindencia de que en su momento no hubiese controvertido el trabajo del auxiliar de la justicia, le queda imposible cumplir la orden de entrega del predio, aún de forma voluntaria, “dada la inexactitud de las medidas” (folios 2 a 4). 2.1 El Juzgado accionado se limitó a remitir copias del expediente contentivo del asunto que da origen al amparo (folio 11). 2.2 La apoderada de Enrique Carlos Ursola Mestra manifestó que la tutela resulta temeraria, porque frente a la evidencia de no haberse objetado el dictamen pericial por la allí demandada, lo que se infiere es la utilización de la presente acción como un medio para retardar el cumplimiento de la sentencia censurada, generándose perjuicios de orden económico para quien reivindica.

En tal virtud pidió negar la queja constitucional y condenar en costas a la actora (folios 15 y 16). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no acogió las súplicas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales, al considerar, en esencia, que “si bien es cierto el bien relacionado en la escritura de compraventa no coincide con el que determinó el perito en el informe realizado luego de la inspección judicial practicada sobre el bien que se pretende reivindicar, también es cierto que dentro del proceso contó con el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho informe pericial cual era objetar el mismo, lo cual no hizo” (folios 18 a 24).

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una “vía de hecho”, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, lo considerado y decidido por el Despacho accionado en su sentencia de 20 de junio de 2008, que es la controvertida, pues tuvo sustento objetivo en la normatividad relativa a la acción reivindicatoria y en las pruebas aportadas al plenario, entre ellas, el dictamen pericial que versó sobre la identidad del predio reclamado, el cual no fue en su momento objetado por ninguna de las partes.

En efecto, dentro de los márgenes de su tarea argumentativa, el Juez Segundo Civil del Circuito de Montería indicó: “El objeto de la acción reivindicatoria que aquí se debate es una cosa singular reivindicable, comoquiera que es un bien inmueble plenamente identificado, y que según las probanzas recopiladas, particularmente el dictamen pericial, queda ubicado en la calle 40 No. 2-24 de esta ciudad, comprendido dentro de los siguientes linderos… “Si se confronta el objeto de la pretensión reivindicatoria de la demanda con el fundo que posee la señora Veracruz Hoyos Pérez, se tiene sin lugar a dudas que se está frente al mismo lote de terreno, con una extensión superficiaria de 68 metros cuadrados que reclama el actor.

“Así se corrobora con la contestación de la demanda, la inspección judicial practicada con peritos en el bien, en la cual, como lo señaló el accionante se acreditó la medida exacta del terreno y los linderos que expuso el actor”. 3. Es evidente, entonces, que las reflexiones relacionadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en las respectivas normas aplicables y las pruebas aportadas, y aunque la Sala pudiera discrepar de la posición admitida por el acusado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocido por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.

Ahora bien, si se limitara el examen al dictamen pericial rendido para el aludido proceso, cabría señalar que por este medio no es viable su censura -con independencia de su supuesta indeterminación- en la medida que para el efecto el interesado contó con la posibilidad de objetarlo, lo cual no se hizo; en ese orden de ideas, si en su momento el interesado no controvirtió las conclusiones de la peritación, no le es válido ahora reclamar que el Despacho accionado lo haya acogido para fundar la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria. 5.

Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00122-01