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T 2300122140002008-00121-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2008 00121 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, concedió la acción de tutela instaurada por el Banco Colmena (BCSC S.A.) frente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido contra Julio Jacinto Reyes Martínez. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que el juzgado accionado, en segunda instancia, profirió auto el 5 de febrero de 2008, mediante el cual revocó de oficio el mandamiento de pago y otorgó al banco ejecutante cinco días para presentar nueva liquidación de la obligación hipotecaria. 2.2.

Que dicha providencia hizo una interpretación arbitraria del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, al concluir que el mandamiento de pago decretado por el juez de conocimiento era ilegal, habida cuenta que la cláusula aceleratoria del plazo desapareció en los créditos de vivienda, constituyendo una vía de hecho. 3. Solicitó, en consecuencia, que se revoque el auto cuestionado, se ordene al juez accionado confirmar el auto de primera instancia que negó el incidente de nulidad y, como medida precautelativa, se ordene al juez de conocimiento suspender el proceso ejecutivo hasta que se emita el respectivo fallo.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado solicitó negar el amparo constitucional, porque el auto censurado se limitó a declarar la ilegalidad de lo actuado, apoyado en jurisprudencia de las altas Cortes y en el artículo 228 de la Constitución Nacional, siendo imperativo declararla de oficio porque lo ilegal no ata al juez.

Estimó, además, que no es procedente la tutela por desconocer el principio de inmediatez. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo reclamado, revocó el auto atacado y anuló la actuación subsiguiente, porque lo dispuesto en dicha providencia ya había sido objeto de pronunciamiento el 24 de enero de 2006, con ocasión de un recurso de apelación tramitado en esa instancia, estructurándose una vía de hecho por tal defecto.

LA IMPUGNACION El juzgado accionado sustentó su inconformidad en que el fallo impugnado, erráticamente, tuvo como hecho cierto que su despacho se pronunció dos veces sobre un mismo asunto, aserto que desmintió anexando copia de las dos providencias citadas por el tribunal, de las cuales, la emitida el 24 de enero de 2006, corresponde a un proceso ejecutivo diferente del que es objeto de esta tutela.

Insistió en la inobservancia del principio de inmediatez. CONSIDERACIONES Debe advertirse de entrada que el Tribunal de primera instancia no fue riguroso en el examen del proceso ejecutivo donde se estructuró la vía de hecho censurada en el fallo impugnado, dado que la aseveración en que fundó su decisión resultó errática, pues el juez accionado no se pronunció dos veces sobre un mismo asunto, como equívocamente se le enrostró, no siendo de recibo, por ende, la imputación a éste del defecto endilgado.

Tal circunstancia podría dar al traste con la decisión atacada, si la Sala restringiese su examen a verificar si se estructuró o no el “ error de procedimiento protuberante ” en ella imputado. No obstante, la Corte estima conducente abordar el tema central planteado por la entidad accionante, sobre el cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente: “ Consagra el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 que ‘en los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora.

Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial.

El interés moratorio incluye el remuneratorio’. “ Esa norma, en pocas palabras, tuvo como propósito el de aclarar los alcances de la facultad de dar por extinguido el plazo de manera anticipada, pues allí se plasmó que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.

“Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a inferir que la “demanda judicial” allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. “La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula aceleratoria automática’ en este tipo de créditos.

“Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes.

Es que, como dijo la Corte en un caso similar, ‘allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ’ (sentencia de tutela de 17 de agosto de 2006, Exp.

No. 110012203 2006 01039 –01(…)”. “(…) el entendimiento que se dio al artículo 19 de la Ley 546 de 1999 no resulta razonable, pues parte de un supuesto extraño a las normas que reglamentan los créditos de vivienda y termina por crear un requisito de procedibilidad que, en últimas, imposibilita el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia sin atender la razón de ser del citado precepto, y lo que es peor, sin ningún respaldo jurídico” (sentencia de tutela de 7 de diciembre de 2006, Exp.

No. 13001-2213-000-2006-00181-01) “Visto dicho precedente y de cara al caso de ahora, ha de concluirse que ciertamente se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, como quiera que con la sentencia de 18 de diciembre de 2006, en últimas, se dio al traste con un proceso válidamente tramitado con base en razones que no constituyen un entendimiento atendible, pues además de que riñen con la efectividad de los derechos sustanciales del acreedor, terminan limitando el ejercicio del derecho de acción al suponer la necesidad de agotar trámites previos para hacer posible la ejecución de obligaciones que han de tenerse por exigibles con la presentación de la respectiva demanda de recaudo judicial.” (Sentencia de tutela de 22 de marzo de 2007, Exp. 11001-22-03-000-2007-00119-01).

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2008-00121-01