CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2008 00119 01 Correspondería decidir en esta oportunidad la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral, negó la acción de tutela promovida por las sociedades “ Hacienda El Mirador Limitada ” y “ Haciendas Montería y Dorada Limitada ”, representadas legalmente por su gerente Juan Fernando Pineda Palacios, frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes, si no se hubiere advertido un vicio de nulidad que invalida la actuación surtida.
ANTECEDENTES Las peticionarias solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, propiedad privada, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al registrar en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de su propiedad, denominado “ Rancho Alegre ”, el título de tenencia de un depositario provisional designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en cumplimiento de una decisión adoptada hace 19 años por el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Montería. A fin de solucionar el problema de carácter judicial del susodicho inmueble y teniendo en cuenta que el Juzgado que lo afectó ya no existe, el representante legal de sociedad “ Haciendas Montería y Dorada Limitada ”, por intermedio de apoderado, elevó derechos de petición, el 27 de julio y el 11 de septiembre de 2007, ante la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima y Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia, indagando por el paradero del proceso en el cual se adoptó dicha medida.
Agotadas las gestiones de rigor, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería, quien reemplazó al Juzgado 32, le informó que en uno de sus libros de radicación aparece registrada la indagación preliminar 030, dentro de la cual fue allanado el inmueble en cuestión, diligencias enviadas posteriormente al Tribunal Superior de Orden Público, en 2 cuadernos con 11 folios cada uno, el cual desapareció con la puesta en funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, siendo el único vestigio de su existencia una “ fotocopia auténtica del registro llevado a mano y en hoja de cuaderno ”.
Admitida la acción de tutela, el Tribunal omitió la citación del Fiscal General de la Nación y del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES El debido proceso, consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, representa un conjunto de garantías esenciales que deben observarse en toda actuación judicial o administrativa, en virtud del cual los sujetos intervinientes pueden elevar solicitudes, controvertir pruebas, interponer recursos y ejecutar actos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa.
La acción de tutela, pese a su procedimiento breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se cuenta el deber de notificar a las partes o a los intervinientes las providencias que se dicten en su trámite, por disposición expresa de los arts. 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. La omisión de vincular a las personas que deban ser citadas como partes, está prevista como causal de nulidad procesal en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Revisada la actuación adelantada por el Tribunal, se constató que efectivamente no fueron citadas a este trámite constitucional la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidades que pueden resultar afectadas con el fallo que se profiera, dado que la queja de las accionantes puede comprometer la responsabilidad de dichas entidades, circunstancia que impone invalidar todo lo actuado, pues tal omisión encaja dentro de la causal de nulidad contemplada en la disposición atrás citada.
En consonancia con lo planteado, se devolverá el expediente al tribunal de origen para que reponga la actuación invalidada. Por lo brevemente expuesto, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral, en la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Disponer que por Secretaría se devuelva el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 4 POMC T-2008-00119-01