CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 23001 22 14 000 2008 00118 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil, Familia y Laboral, negó la acción de tutela promovida por Laura Patricia Gutiérrez Támara y Armando José Gulfo Berrocal, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Armando José y Laura María Gulfo Gutiérrez, frente al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandaron los peticionarios la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, vivienda digna, estabilidad familiar, prevalencia del derecho sustancial y mejoramiento de la calidad de vida de la población, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en el proceso ejecutivo incoado por el Banco Popular S. A. contra Armando José Gulfo Berrocal. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que el 7 de noviembre de 2002 fue presentada por el Banco Popular S. A. una demanda ejecutiva contra Armando José Gulfo Berrocal, ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), dentro de la cual se dictó sentencia de ejecución y se adjudicó al banco acreedor la casa de habitación hipotecada, con base en el avalúo catastral del año 2003, presentado por la parte ejecutante, el cual no refleja el valor real del inmueble a 19 de mayo de 2008, día en que se realizó la subasta, pues su avalúo catastral es de $ 58’220.000 y su valor comercial de $ 87’330.000, constituyendo tal acto una violación a sus derechos fundamentales. 2.2.
Que el juez accionado no garantizó la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de conformidad con el artículo 4° del C. de P. Civil, al no solicitar, como era su deber, el certificado catastral actualizado del inmueble rematado. 3. Deprecó, en consecuencia, que se decrete la nulidad de la actuación adelantada por el juzgado acusado, especialmente la diligencia de remate y la inscripción del acto de adjudicación en el registro inmobiliario y, en su lugar, se ordene una nueva subasta, tomando como base de la licitación el avalúo comercial de 2008.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La autoridad judicial acusada solicitó denegar el amparo deprecado, habida consideración que el quejoso gozó de todas las garantías procesales en el juicio ejecutivo, pero no hizo uso de los recursos que le brinda la ley adjetiva para objetar las providencias de las que ahora se duele. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de recordar que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales, negó el amparo reclamado, fundamentado, de una parte, en que se le respetaron al quejoso las garantías procesales, pero éste no las ejerció debidamente; y de otra, en que no se configuraron los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales; y, en fin, porque este recurso extraordinario no es un “ sistema de justicia paralela” que sirva para revivir actos procesales que se surtieron debidamente.
LA IMPUGNACION La parte impugnante se limitó a expresar su inconformidad con el fallo de primer grado, sin sustento alguno. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.
Sin entrar a examinar el mérito de las actuaciones censuradas, porque escapa a este restringido escenario constitucional, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues las solicitudes formuladas en el escrito de tutela pretenden revivir una controversia que fue zanjada en su escenario natural y ante el juez competente, no siendo la acción de tutela una instancia adicional para subsanar la incuria del accionante, que por cierto es manifiesta.
La Sala estima que el peticionario convocado al proceso ejecutivo, gozó de todas las garantías que brinda la ley adjetiva para asumir su defensa, pues cotejado el expediente con el reclamo constitucional, se evidencia que el cargo hecho al juzgado accionado no es imputable a una vía de hecho sino a su desidia, tal como lo concluyó el fallo impugnado, pues es palmario que el ejecutado no recurrió el mandamiento de pago, no presentó excepciones y no objetó el avalúo del inmueble por error grave, limitando su actuación a la formulación de dos incidentes de nulidad y una excepción por inconstitucionalidad sobre aspectos distintos a los aquí planteados, cuyas decisiones denegatorias tampoco fueron recurridas por el accionante.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2008-00118-01