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T 2300122140002008-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 23001-22-14-000-2008-00116-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de agosto de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela instaurada por el Banco Caja Social B.C.S.C. S. A. contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la revocatoria del auto de 24 de enero de 2006, por medio del cual el Despacho accionado, en el escenario de apelación, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de Colmena contra Rosa Ayala Cantero y concedió a la ejecutante “un término de cinco días para que presentara ante el a quo la respectiva liquidación”.

Adujo como sustento de lo anterior que formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Rosa Ayala Cantero, para el cobro de las cuotas en mora, la que correspondió al despacho acusado, quien libró orden de pago el 5 de junio de 2001. Precisó que la allí accionada formuló excepciones de mérito, resueltas de manera desfavorable en sentencia de 20 de noviembre del citado año, que propició la posterior radicación de liquidación y avalúo, actos que no fueron objetados.

Agregó que “paralelamente a la solicitud de adjudicación del inmueble”, la ejecutada pidió la “nulidad y excepción de inconstitucionalidad”, que en primer grado se negó, empero el superior acogió, a través de la providencia de 24 de enero de 2006. Señaló finalmente que “el expediente fue remitido al a quo en octubre de 2007, lo que constituye una grave violación del derecho de defensa y debido proceso…porque inexplicablemente estuvo perdido y en el limbo en el Circuito de Lorica por espacio de un año y nueve meses” (folios 3 a 17). 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica se opuso a la prosperidad del amparo, “por cuanto contraviene el postulado de inmediatez y relevancia constitucional”, amén de que el interesado “cuando se le dio un término para que presentara nueva liquidación no lo hizo”. Expuso de otro lado que no ha tenido conocimiento en relación con “la pérdida del expediente por más de un año”, y que no obstante adelantará la investigación disciplinaria para verificar lo denunciado (folios 68 a 71).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la queja constitucional, al considerar que si bien el auto atacado constituye una “vía de hecho”, la tutela se torna improcedente porque “siendo la providencia de fecha enero 24 de 2006…ésta se profirió hace más de dos años”, lo que contraviene la “inmediatez”. Puntualizó que el extravío del proceso no es una “excusa atendible” para desestimar el citado presupuesto, dado que el mismo no era necesario para instaurar el amparo, adicional a que luego de emitido el proveído controvertido “se produjeron otra serie de actuaciones que fueron consecuenciales” (folios 75 a 80).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó el citado fallo, en escrito mediante el cual insistió que la pérdida por más de un año del expediente, le impidió ejercer su derecho de contradicción en relación con la decisión aquí censurada. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la tutelante controvierte la providencia dictada el 24 de enero de 2006, por el Juzgado accionado, mediante la cual declaró, en segunda instancia, la nulidad de todo lo actuado dentro del ejecutivo hipotecario que da origen al amparo.

Por la fecha de la determinación mencionada, se evidencia la ausencia del presupuesto de “la inmediatez”, pues, se han dejado pasar más de dos años para intentar la queja constitucional, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala. Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.

T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Ahora bien, la alegada pérdida del expediente no tiene la virtualidad de revertir la citada conclusión, en la medida que no se acompañó de medio de acreditación alguno que la demuestre, amén de que, en todo caso, la interesada confesó tener nuevamente noticia del proceso desde octubre pasado (folio 7), con ocasión de la remisión que se hiciera al a quo, tiempo desde el cual tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, siguiendo los derroteros trazados por esta Corporación, pues hasta la fecha de la radicación del libelo que amparo, esto es, el 18 de julio de 2008 (folio 17), corrieron nueve meses. 3.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00116-01