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T 2300122140002008-00114-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 09 – 2008 EXP.: 23001-22-14-000-2008-00114-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de julio de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso de tutela promovido por DAGOBERTO IBARRA MEJÍA contra LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA-.

ANTECEDENTES 1.- Según el gestor el ente accionado le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, de acuerdo a los hechos que se relacionan a continuación: 2.- Por haber superado el concurso de méritos, el 2 de julio de 1998 ingresó a laborar a la Procuraduría Provincial de Apartadó –Antioquia-, como “ Conductor Grado 06” siendo posteriormente, trasladado a la Procuraduría Regional de Córdoba.

Radicado en la ciudad de Montería, inició estudios de derecho que culminaron con el grado de abogado el 16 de noviembre de 2007. De igual forma, adelantó algunos cursos, seminarios y diplomados, reposando en su hoja de vida las constancias respectivas. Gracias a esa formación académica, se ha desempeñado, en el mismo ente tutelado, como secretario y sustanciador, siendo “ calificado en el nivel de excelencia, lo que ameritó ser designado como el mejor servidor de la Procuraduría General de la Nación ”.

Comenta que el 27 de noviembre de 2006 la accionada publicó unas convocatorias para proveer “ un sinnúmero de cargos en la entidad ”; en oportunidad, se inscribió en la número 2006-093 para el puesto de “ Secretario de Procuraduría Grado 12 ”, obteniendo en la etapa de conocimiento 60.97 puntos, en la psicotécnica 71.48 puntos y en la de análisis de antecedentes 61 puntos; inconforme con las dos últimas calificaciones reclamó ante el Jefe de la Oficina de Sección y Carrera con fundamento en que, entre otras cosas, si bien era cierto no existía un certificado que diera cuenta expresa de “ las funciones de secretaría y de sustanciador que venía ejerciendo desde años atrás, más o menos desde la época del 2001 hasta la fecha antes mencionada, no es menos cierto que hay pruebas documentales y testimoniales que certifican tales funciones ”, sin embargo, su solicitud fue inadmitida mediante Resolución No. 404 del 3 de marzo de 2008 porque, según la accionada, la experiencia se valora teniendo en cuenta “ el ejercicio de las funciones afines a las del empleo que se va a desempeñar ”, en el caso concreto “ el cargo de conductor es de nivel operativo y sus funciones corresponden a las asignadas en el Manual de funciones, no obstante desempeñe otras actividades ”, razón por la cual “ la experiencia… no fue puntuada al no encontrarse dentro del nivel y funciones requerido para la convocatoria ” (el subrayado hace parte del texto).

Para el accionante, con la anterior actuación la Procuraduría General de la Nación le vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que por desempeñar un cargo operativo lo condenó a eternizarse en ese puesto, “ pues nunca podremos ocupar por concurso público de mérito otro cargo diferente del cual somos titulares, valga decir el de conductores …”, dado que esa es una función no permite “ adquirir experiencia ”.

Es palmaria –continúa diciendo- la discriminación de que ha sido objeto, si se tiene en cuenta que la entidad en el pasado le “ negó el derecho a realizar la judicatura en esa institución con los mismos argumentos ”. Acota finalmente, que el debido proceso también resultó afectado con la decisión proferida ya que no se le informó los recursos que en su contra procedían.

Adicionalmente, cree que fueron muchos los concursantes que demostraron su experiencia con el sólo juramento, sin presentar documento alguno. Por lo planteado, pide que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación incluirlo en la lista de elegibles. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque si lo cuestionado es el derecho a la igualdad no se observa discriminación alguna entre iguales; respecto al debido proceso se descarta su menoscabo, en razón a que “ en la convocatoria se dieron todas las pautas y pasos para el seguimiento del concurso y por ende para sus correspondientes reclamaciones ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el actor apeló el fallo proferido. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la calificación obtenida por el gestor, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Desde esa óptica, surge evidente que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, no demostró el gestor la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de la persona o de las personas que, en circunstancias similares a la suya fueran evaluadas de forma satisfactoria, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si la Procuraduría General de la Nación con su actuar le quebrantó esa prerrogativa de rango constitucional. 4.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00114-01