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T 2300122140002008-00110-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2551 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 23001-22-14-000-2008-00110-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Pasto, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por los señores José Francisco González Humanéz y Dubelina del Socorro Díaz de González frente al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún (Córdoba), trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, Edith Lozano de González, Víctor Elías González Humanéz, Abel Cristóbal Ricardo Bracamonte, Rosa Isabel González Polo y el Registrador de Instrumentos Públicos de Chinú (Córdoba).

ANTECEDENTES Los accionantes sostienen que el Juzgado demandado les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa “y otros mas que se dejaran mostrar a lo largo de esta acción” (folio 4), en el ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Edith Lozano de González y Víctor Elías González Humanéz; por lo que solicitan que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, se anule la sentencia proferida el 28 de junio de 2001, así como el auto de 5 de diciembre de 2002 por el que el accionado ordenó la cancelación de gravámenes y la inscripción del remate.

Piden igualmente que “las cosas vuelvan a su estado inicial, es decir antes de haberse presentado dicha demanda ejecutiva hipotecaria y que se ordene la entrega de los bienes objeto de la demanda a sus poseedores iniciales al momento de presentar dicha demanda y que en su sentido se haga el respectivo registro a la oficina de registro de instrumentos públicos” (folio 28).

Aducen a folios 4 a 20, en síntesis, que mediante escrituras públicas debidamente inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 148-0000287 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chinú, compraron a Edith Lozano de González algunas hectáreas del predio de propiedad de la vendedora que se encontraba hipotecado y que no obstante que tal certificado fue aportado con la demanda nunca fueron vinculados al aludido proceso, en el que los demandados fueron notificados el 25 y el 31 de mayo de 2001 del mandamiento ejecutivo; se realizó la diligencia de secuestro del predio el 18 de mayo del mismo año; el fallo que ordenó seguir con la ejecución fue pronunciado el 28 de junio de 2001 y la almoneda que se llevó a cabo 9 de octubre de 2002, se aprobó por auto de 5 de diciembre de 2002.

Agregan que como sus tierras fueron injustamente rematadas, aún continúan en posesión de ellas pese a que se ordenó su entrega y además fueron condenados por el delito de perturbación de la posesión el 26 de abril de 2006 y que como resultado de lo anterior, el rematante “ahora tiene el doble de la cantidad de tierra que remató y alega la propiedad sobre todas ellas” (folio 17).

Manifiestan que “solo nos enteramos que el estado ha actuado a mansalva y sobre seguro en nuestra contra, cuando venimos a se notificados por el señor registrador de Instrumentos Públicos de Chinú, sobre el inicio de un incidente administrativo pendiente a la necesidad de anular los registros inmobiliarios de nuestros predios para poder dar cumplimiento a la orden del Juez Civil del Circuito de Sahagún en un proceso en el que no tuvimos ninguna opción de defendernos pese a que se sabía que éramos litisconsorcios (sic) necesarios” (folio 15), por lo que advirtiendo lo anterior, su apoderado propuso el 23 de abril de 2003 incidente de nulidad con fundamento en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil el que rechazó de plano el Juzgado el 12 de mayo de 2003 con el argumento de que el proceso “había terminado”, y luego presentaron recurso extraordinario de revisión contra “el auto de 5 de diciembre de 2000”, que negó el Tribunal el 2 de febrero de 2005.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado demandado informó que en relación con el proceso que de aquí se trata - que fue archivado desde el 20 de enero de 2003 -, el actor presentó anterior acción de tutela por los mismos hechos y derechos la que negó el superior en providencia del 9 de mayo de 2003 (folios 27 y 28). Aportó copia del mencionado fallo (folios 34 a 45).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En aplicación del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, rechazó el amparo deprecado en consideración a que además de que las pretensiones ya fueron objeto de análisis en la anterior acción de tutela que propuso el actor y fue negada en sentencia de 9 de mayo de 2003 que en alzada confirmó la Corte el 23 de septiembre del mismo año, advirtió la ausencia del requisito de inmediatez toda vez que el referido proceso se archivó en el año de 2003, por lo que la protección que se pretende carece de vocación de prosperidad.

LA IMPUGNACIÓN Solamente el accionante José Francisco González Humanéz impugna la decisión, sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 64 vuelto). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto advierte la Corte que la acción resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario judicial accionado profirió las decisiones que pretenden los interesados se dejen sin efecto, hasta el momento de la interposición de la acción de tutela, sin que los solicitantes hubiesen aducido alguna razón que justificara tal demora; luego no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los derechos fundamentales del afectado.

En efecto se verifica en la actuación que el amparo se presentó el 9 de julio del presente año, (folio 20), en tanto que la sentencia calificada como vía de hecho se profirió el 28 de junio de 2001, la diligencia de remate que se llevó a cabo 9 de octubre de 2002 se aprobó por auto de 5 de diciembre de 2002, la providencia que rechazó el incidente de nulidad se profirió en el mes de mayo de 2003 y la decisión del Tribunal acerca del recurso extraordinario de revisión data del 2 de febrero de 2005, como así se prueban con los documentos que fueron aportados, así que no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción -tomando como fecha la última decisión, son tres años y 6 meses -es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los “derechos” reclamados.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Siendo suficiente lo anterior, encuentra la Sala en el presente asunto que el carácter residual de la protección de amparo implica que quien a este medio acude, debe recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y en el caso presente, se observa que los interesados invocan el amparo para la protección de los derechos que aducen conculcados, cuando es claro, que además de lo dicho anteriormente y de lo afirmado por el Tribunal en la sentencia impugnada, no protestaron, pudiendo hacerlo, la providencia de 12 de mayo de 2003 (folios 236 y 237 del cuaderno de copias) por medio de la cual el Juzgado accionado rechazó de plano el incidente de nulidad que presentaron con apoyo en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial.

Igualmente intentaron por apoderado, el recurso extraordinario de revisión contra “la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002” (folios 238 a 246 del referido cuaderno) siendo rechazada la demanda por el Tribunal Superior de Montería en auto de 2 de febrero de 2005, (folios 247 y 248), en consideración a que “no es posible avocar su conocimiento, por cuanto la providencia mediante la cual se interpone el recurso, es a todas luces un auto interlocutorio y no se trata de una sentencia como lo anota el censor, pues la sentencia proferida en el proceso materia del recurso, fue proferida el día 28 de junio de 2001, así lo afirma el apoderado de los demandantes en el acápite de hechos de la demanda” (folio 248).

Así las cosas, no pueden revivir lo debatido y decidido ante el Juez natural, si en el proceso no hicieron uso adecuado, apropiado y pleno de los medios idóneos de defensa y contradicción que les confería la normatividad. 3. En cuanto a la temeridad, - uno de los fundamentos del fallo recurrido -, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por el Tribunal constitucional no se reúnen a cabalidad los presupuestos de que trata el artículo 38 del Decreto 2551 de 1991, puesto que en la anterior acción de tutela fallada el 9 de mayo de 2003, sólo la petición referida a que se decrete “la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso”, (folios 17 a 18 y 41 a 42) guarda total armonía con las solicitudes del presente amparo, y además en esa oportunidad, nada se dijo o alegó en relación con el incidente de nulidad propuesto por el actor el 23 de abril de 2003 y por simple correspondencia temporal, tampoco se pudo hacer alusión al recurso extraordinario de revisión que fue decidido el 2 de febrero de 2005 (folio 7).

No obstante, descartar tal elemento del fallo impugnado no le resta fuerza para confirmarlo, toda vez que del mismo sigue en pie la ausencia del requisito de inmediatez. 4. Por lo dicho se confirmará la sentencia apelada, como en efecto se resolverá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2008-00110-01