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T 2300122140002008-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

23001-22-14-000-2008-00108-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 23001-22-14-000-2008-00108-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 9 de julio de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción propuesta por ALCIRA DEL CARMEN BONILLA GALINDO y YADIRA MARÍA BONILLA GALINDO contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Montería, el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Montería y contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., con ocasión de la actuación de estos órganos judiciales y del Banco, en el desarrollo del proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra las accionantes, que cursó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Montería, Expediente 00154-2007.

ANTECEDENTES 1. Reclaman las accionantes contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Montería, el Juzgado Tercero (3°) Civil del Circuito de Montería y contra Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. por cuanto estiman que en el proceso ejecutivo con título hipotecario mencionado, les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de contradicción, a la propiedad privada y a la dignidad, debido a que en el trámite del proceso se pasó por alto la indebida notificación realizada a una de las demandadas. 2.

Se inició ese trámite judicial mediante demanda presentada a reparto el 15 de febrero de 2007. Del citado proceso conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Montería, autoridad que libró mandamiento de pago a favor del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y a cargo de ALCIRA DEL CARMEN BONILLA GALINDO y YADIRA MARÍA BONILLA GALINDO, mediante auto del 19 de febrero de 2007. 3.

El Juzgado ordenó en la misma fecha notificar el proveído en la forma indicada en los arts. 315 a 320 del C. de P. C. La notificación personal de esa providencia se efectuó para las dos demandadas el 2 de marzo de 2007 por medio del servicio postal autorizado de Servientrega S.A., entidad que en la constancia de devolución de comunicaciones y avisos judiciales señaló: “ Dijo ser la persona a notificar pero se negó a recibir ”, constancia que expidió respecto de ambas demandadas (Cuad. 1 Fls. 46 y 50).

Un mes después, el 2 de abril de 2007, se surtió la notificación por aviso. 4. Mediante sentencia fechada el 17 de octubre de 2007, el Juzgado ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado al no haberse propuesto excepciones por parte de las demandadas. Las demandadas interpusieron incidente de nulidad, alegando la indebida notificación de la señora Alcira del Carmen Bonilla Galindo, dado que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. al haber iniciado dos procesos ejecutivos en contra de dicha demandada y teniendo cada uno una dirección de notificación distinta, sólo aportó al proceso para el que se pide protección constitucional, una de ellas.

Así, las demandadas sostienen en sede de tutela que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. en el proceso adelantado ante el Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Montería (Exp. 00154-2007), debía aportar la otra dirección de la que tenía conocimiento, pues fue suministrada por esta entidad en el proceso adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Exp. 0032-2007) y que al no hacerlo el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. incurre en una falta a la lealtad procesal. 5.

Dicho incidente fue resuelto en sentido adverso a la solicitud de las demandadas mediante auto del catorce (14) de noviembre del dos mil siete (2007), providencia que fue apelada por las demandadas reiterando su solicitud de que se declarara la nulidad a partir del mandamiento de pago. De dicha impugnación conoció el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Montería, despacho que en auto del 21 de abril de 2008 confirmó el apelado. 6.

Presentan entonces las demandadas acción de tutela para que el juez constitucional declare viciado el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el número 00154-2007, y que se levanten todas las medias cautelares de embargo y secuestro que se practicaron sobre el inmueble con matricula inmobiliaria 140-58358 y se hagan las advertencias establecidas en la ley para que las accionadas en sede de tutela no vuelvan a incurrir en las prácticas denunciadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó el amparo con fundamento en “ que la acción de tutela se torna en improcedente cuando se ha tenido al alcance un medio de defensa judicial ordinario y no se ha hecho uso del mismo ”. Adicionalmente, en que la notificación que se les practicó a las demandadas, ahora accionantes, fue regular, al margen de que ellas se hubiesen abstenido de firmar las constancias respectivas.

LA IMPUGNACIÓN Sostienen las accionantes que la señora Alcira del Carmen Bonilla Galindo en ningún momento se negó a recibir la notificación, lo que sucedió, aducen, fue que la demandada tenía dos direcciones en las cuales debía ser notificada, hecho conocido por el Banco demandante quien debió suministrarlas para que la notificación pudiera surtirse en ambas.

Así mismo, las recurrentes sostienen que al no decretar las pruebas conducentes a confirmar la segunda dirección de notificación de la señora Alcira del Carmen Bonilla Galindo, aportada por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Exp. 2007-0032), el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Montería brindó un tratamiento a las demandadas que riñe con el derecho a la igualdad procesal.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2. En punto a la queja, la Sala no encuentra proceder arbitrario o caprichoso por parte de las entidades accionadas que hicieran viable el amparo tutelar.

En efecto, de acuerdo con las normas procesales pertinentes, el mandamiento ejecutivo debe notificarse personalmente al demandado, y ello es procedente a través de servicio postal autorizado (arts. 314 y 315 del C. de P. C.). 3. Como obra en el expediente, el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Montería ordenó la notificación personal del mandamiento de pago a las dos demandadas de conformidad con las normas procesales vigentes.

Dicha notificación se llevó a cabo a través de la empresa de servicios postales autorizada, Servientrega S.A., quien certificó la entrega fallida de la comunicación del juzgado, resaltando que dicha comunicación no pudo entregarse debido a que quien recibía “ dijo ser la persona a notificar pero se negó a recibir ” y añadió en el campo de las observaciones que el “ destinatario se negó a recibir ”.

Igualmente el Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Montería efectuó la notificación por aviso, transcurrido un mes contado a partir de las referenciadas notificaciones personales (Cuad. 1 Fl. 57). 4. La Sala encuentra que en el proceso no violaron garantías fundamentales, ni se desconoció burdamente el ordenamiento jurídico, y por el contrario, las actuaciones que llevaron a la notificación a las demandadas del mandamiento ejecutivo se enmarcan dentro de las pautas que establece el C. de P. C., de manera que no resulta procedente reconocer prosperidad al amparo solicitado. 5.

Y al margen de todo ello, como el propósito de las notificaciones es poner en conocimiento de las partes el contenido de las decisiones judiciales, resulta claro para la Sala que las accionantes estuvieron informadas desde el momento mismo en que se practicó la notificación, de suerte que la finalidad del respectivo acto procesal se cumplió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00108-01