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T 2300122140002008-00107-01 (08-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: Exp.T.No.23001 22 14 000 2008 00107 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de JULIO de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, negó la protección constitucional demandada por CRISTOBAL VILLADIEGO VILLERA frente a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CiVIL MUNICIPAL de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Cristóbal Villadiego Villera, actuando en nombre propio, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en la ejecución que en su contra adelanta el Fondo Nacional del Ahorro; subsecuentemente, pidió que se ordene al Juez Quinto Civil Municipal de Montería modificar el mandamiento de pago allí librado, en el sentido de incluir sólo las cuotas vencidas del crédito hipotecario y por su equivalente en pesos. 2.

El amparo reclamado lo sustenta la situación fáctica que se sintetiza así. 2.1 Ei 23 de abril de 1998, el Fondo Nacional del Ahorro le confirió un crédito hipotecario para la adquisición de un inmueble, por la suma de $21.141.320.00. 2.2 La referida entidad presentó demanda para el cobro coercitivo de las cuotas atrasadas y las que aún no habían vencido de la aludida obligación, cuestión que pasó por alto el Juzgado 5° Civil Municipal de Móntería, por cuanto libró orden de pago el 29 de enero de 2003, incluyendo la mensualidades que aún no se habían causado; así mismo, no tuvo en cuenta que el acreedor hipotecario "redenominó la obligación de pesos a UVR" y amplió el plazo del crédito de 15 a 30 años. 2.3 Dadas esas irregularidades, elevó varias solicitudes de nulidad de la actuación, poniendo de relieve la aplicación ilegal de la cláusula aceleratoria; sin embargo, el juez cognoscente negó su declaratoria en autos de 2 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2006, determinaciones confirmadas por el Superior en proveído de 20 de febrero de 2008. 2.4 igualmente, promovió una tutela contra el acreedor hipotecario, acción que falló el Juzgado 4° Civil del Circuito de Montería, el 22 de agosto de 2005, decisión mediante la cual fueron protegidos sus derechos fundamentales y, subsecuentemente, se ordenó a la entidad accionada restablecer el crédito en pesos, conforme acordó inicialmente con el deudor, decisión que confirmó el tribunal. 2.5 Los pronunciamientos emitidos sobre las nulidades reclamadas constituyen una vía de hecho, en cuanto vulneran sus derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallador asentó que no existía ningún elemento de juicio que mostrara una actitud abusiva de las autoridades accionadas, por cuanto el juez de tutela no vinculó el proceso ejecutivo en cuestión y, por tanto, en su sentencia ninguna orden emitió con relación al mismo, simplemente le ordenó al acreedor hipotecario "redenominar el crédito de pesos a UVR" (sic).

Esgrimió, también, que cuando se emitió la decisión constitucional ya se había proferido el mandamiento de pago, el cual bien pudo controvertir el ejecutado a través de los mecanismos de defensa consagrados por el ordenamiento jurídico. Aún más, la entidad ejecutante presentó la liquidación del crédito en pesos y el demandado no la objetó. Así mismo, arguyó que si el peticionario estimaba que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela debió, entonces, iniciar el trámite respectivo denunciando su desacato.

Y por último, consideró que los juzgadores examinaron la actuación y concluyeron razonablemente que no se configuraban las nulidades reclamadas. LA IMPUGNACIÓN El actor funda su inconformidad en que el tribunal no advirtió que la orden de pago es una decisión ilegal, pues ordenó el pago en UVR y no en pesos, como también tuvo en cuenta que la jurisprudencia ha predicado que "Los autos ilegales no atan al juez".

De igual modo, dice que el tallador adujo que el ejecutado había desdeñado los medios de defensa, en cuanto no formuló excepción alguna, pero tal afirmación no es cierta, porque la defensa dentro de un proceso judicial no está en las excepciones, pues es la misma ley la que establece otros mecanismos como los incidentes, las nulidades y los recursos.

De manera, pues, que aceptar el argumento del juzgador ad quern conduce al desconocimiento de su derecho a la igualdad. Además, los jueces acusados debieron cumplir su deber de adoptar medidas de saneamiento, amén que estaban obligados a atender el tallo de tutela, ya que fue emitida por un juzgador constitucional. CONSIDERACIONES 1. Mirada la queja constitucional aquí planteada, resulta evidente que la inconformidad del peticionario con la actuación acusada gira en torno al mandamiento de pago librado en la ejecución que en su contra promovió el Fondo Nacional del Ahorro, en cuanto que, a su juicio, no era viable dar aplicación a la cláusula aceleratoria, ya que únicamente procedía la ejecución de las cuotas vencidas del respectivo crédito hipotecario.

Además, porque sostiene que esa orden de pago se emitió en UVR y no en pesos. Empero, examinada la actuación surtida en la ejecución en cuestión, encuentra la Sala que lo que el accionante pretende es rescatar las oportunidades pérdidas, habida cuenta que en el momento procesal oportuno guardó silencio frente al mandamiento ejecutivo, pues pese a que le fue notificado personalmente ninguna protesta formuló al mismo, ni adujo en su defensa hecho exceptivo alguno, desdeñando de esta manera el mecanismo procesal que el ordenamiento procesal le brindaba para controvertir esa decisión. Y la consecuencia de esa omisión pretendió superarla pidiendo la nulidad de la actuación, la cual se abstuvo de decretar el juez cognoscente de la ejecución, ya que no sólo encontró que la situación alegada no configuraba ninguna de las causales de nulidad autorizadas por el ordenamiento jurídico procesal, sino que estimó que ella debió plantearse en su momento como excepción. 2.

Esa decisión la avaló el Juez Primero Civil del Circuito de Montería, mediante el auto de 20 de febrero de 2008, en el que consideró que los hechos invocados por el demandado debió proponerlos como excepción; así mismo, arguyó que la nulidad supralegal, esto es, la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política únicamente procede cuando la prueba es obtenida con violación al debido proceso, concretamente, en lo concerniente con su producción y contradicción. Agregó que, al margen de esas reflexiones, en el supuesto caso de que el vicio se estructurara, lo cierto era que estaría saneada, dado que el ejecutado ha venido actuando en el proceso.

Tal pronunciamiento no luce irracional, ni antojadizo, en la medida en que obedece a la interpretación de la normatividad procesal que regula las nulidades y se sujeta a la realidad procesal que evidencia que el ejecutado guardó silencio frente a la orden de pago, sin formular hecho exceptivo alguno, amén que dicho mandamiento fue librado por el valor de la obligación en pesos; de suerte, pues, que la decisión cuestionada dista de constituir un error susceptible de protección en sede tutelar, esto es estructurar vía de hecho, dado que lo resuelto corresponde a un determinado criterio jurídico que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, soportado en principios de rango constitucional como lo es el de la independencia y de la autonomía judicial (Artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia).

De otra parte, para formular cualquier inconformidad con el cumplimiento del amparo constitucional conferido frente al acreedor hipotecario contaba con el trámite previsto para denunciar el desacato de esa especie de decisión. 3. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 P.O.M.C. Exp.T. No.2008 00107 01