CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de agosto de dos mil ocho REF.: 23001-22-14-000-2008-00101-01 (Discutida y aprobada en Sala de 20 de agosto de 2008) Se decide la impugnación presentada por María Auxiliadora Caldera Seña contra la sentencia de 4 de julio de 2008 proferida Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó la acción de tutela promovida por la accionante contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de sucesión sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica durante el trámite del oroceso de sucesión del señor Manuel Salvador López Castaño (q.e.p.d), por cuanto el 27 de febrero de 2008 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que según dice, se le impidió su participación, al negársele el recibo del escrito de inventarios así como, evitar su pronunciamiento respecto de los valores asignados a los bienes relacionados en el mismo.
Manifiestó que no se le permitió actuar controvertir los avalúos presentados por el apoderado de algunos de los herederos, pues la valoración de los bienes no consulta la verdad; agregó que el acta de la audiencia no se hizo en el momento en que surtió la misma y además, en ella se omitió dejar constancia de la comparecencia de su hijo Ariel López Caldera; en cambio, sí se relacionó a un interviniente que no asistió. En procura de protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó que en sede de tutela se ordene confeccionar nuevamente los inventarios y avalúos ó en su defecto se ordene designar un perito para tal propósito.
También solicitó que de manera provisional y para precaver perjuicios ulteriores, se suspendiera el proceso, petición a la que se accedió durante el trámite de la primera instancia. La autoridad judicial accionada y los demás vinculados guardaron silencio durante el trámite de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó la queja constitucional tras señalar que la misma es improcedente ante la existencia de ot mecanismos de protección judicial, pues los motivos de censura constitucional se dirigen a acusar la carencia de imparcialidad del juez, q como la falta de la verdad respecto de lo consignado en el acta de la diligencia de inventarios y avalúos; aspectos que no están acreditados en el trámite de tutela, además de corresponder a una órbita ajena a la constitucional pues para ello, deberá acudirse a las denuncias penales o disciplinarias del caso.
Agregó que sobre los mismos hechos se adelanta acción de tutela por parte del señor Ariel Darío López Caldera, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, lo que a juicio de esa Corporación “genera dudas en cuanto a la credibilidad de los hechos que afirma la actora y su h al paso que el principio de buena fe debe presumirse en la actuación judicial sin que exista prueba que permita advertir irregularidades en la actuación del juez accionado; por el contrario la diligencia de inventarios y avalúos fue objetada por la accionante, motivo por el cual fue garantizado el debido proceso, de tal suerte que la inconformidad sobre lo decidido por el juez natural del proceso no lo habilita para acudir en sede de tutela para rebatir lo resuelto por el juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante no esgrimió los motivos de inconformidad respecto del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en consecuencia, la impugnación se entenderá referida a las razones expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues por ésta vía no es viable volver sobre el debate suscitado durante el trámite de la sucesión, en cuya oportunidad procesal la accionante formuló objeción a los inventarios y avalúos, por error grave (folios 2 a 4 del cuaderno del incidente de objeción al inventario), cuya idoneidad discute en esta oportunidad, objeción que le fue resuelta desfavorablemente, interponiendo la actora contra tal providencia, los recursos de ley.
Por otra parte, la acción de tutela se dirige a fustigar la actuación del Juzgado en torno a la diligencia de inventario y avalúos, sin que la accionante hubiere arrimado al trámite constitucional prueba alguna de los hechos mencionados como estructuradores de una falsedad en lo consignado en el acta de la audiencia aludida; documento de carácter público cuyo contenido goza de presunción de autenticidad hasta tanto no sea declarado falso por una autoridad competente; circunstancia que impide concluir la existencia de lesión de los derechos fundamentales que invoca; máxime si los mismos argumentos con lo que ataca el acta aludida, han sido objeto de debate en el proceso, concretamente, las consecuencias adversas de no haberse tenido en cuenta su participación en dicha audiencia, en relación con la valoración indebida de los bienes, pues como e. dijo, hubo objeción a dicha valoración. Por otra parte, está vedado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural en materia penal y disciplinaria, que son las jurisdicciones competentes para resolver los hechos planteados en torno a la actuación del Juzgado accionado, pues lo contrario llevaría a desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira a función pública de administrar justicia, al paso que ante la existencia de otro mecanismo judicial para la protección de los derechos constitucionales cuya protección se invoca, se configura la causal prevista en el artículo 1° numeral 6° del Decreto 2591 de 1991, motivo suficiente para denegar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha y procedencias anotadas, y en consecuencia NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no ser impugnada la presente decisión en su oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA