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T 2300122140002008-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., treinta y uno de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-23001-22-14-000-2008-00085-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Daniel Benítez Ramos frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y la Inspección Urbana de Policía de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pone de presente el accionante que el 3 de septiembre de 2007 el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica dictó sentencia aprobatoria dentro de la sucesión de José Ballesteros Flórez y ordenó entregar a los herederos los inmuebles allí relacionados, diligencia para la cual comisionó a la Inspección de Policía. Uno de esos bienes -dice-, denominado ‘El Lucero’ era ocupado por él, razón por la cual se opuso a la entrega con fundamento en los artículos 338 y 614 del C. de P. C. Agrega que ante ese hecho, el inspector remitió el expediente al juzgado, quien a su vez lo devolvió con el fin de que el funcionario comisionado se pronunciara sobre la oposición. Por ende -prosigue- el 11 de noviembre de 2007 el inspector decidió negar la oposición y dispuso la entrega a la adjudicataria Rosa Angélica Martínez de Ballesteros, cuando en verdad sólo le correspondía determinar si admitía o no tal solicitud; fue por ello que apeló dicha decisión ante el Tribunal, despacho que por auto de 18 de enero de 2008 declaró la nulidad de lo actuado por considerar que en ese evento se omitieron los términos para pedir y practicar las pruebas previstas en el artículo 338 del C. de P. C. Cuenta el reclamante que pese a ello, el juzgado no le devolvió el bien; contrario a ello, en auto de 27 de marzo de 2008 -confirmado por vía de reposición el 29 de abril de 2008- decidió tramitar una oposición que no se había admitido previamente, dar un término para aportar pruebas y practicar una inspección judicial que carecía de sentido, pues a raíz de que fue sacado del bien se modificó la calidad de las partes, al punto que “hoy el opositor pasó a ser la persona que solicita la entrega y la adjudicataria pasó a ser la opositora”.

Refiere, asimismo, que a pesar de las diversas solicitudes que elevó, no ha logrado la restitución del inmueble y que las decisiones de los accionados constituyen un atropello jurídico. Solicita, entonces, que se revoquen los autos de 11 de diciembre de 2007 y 29 de abril de 2008, con el fin de que se admita su oposición, se le restituya el predio y se disponga el trámite correspondiente. 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica hizo un recuento del proceso, sostuvo que dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y señaló que la actuación se encuentra al despacho con el fin de decretar las pruebas pedidas por los interesados en la oposición. José y Guillermo Ballesteros Martínez -herederos reconocidos en la aludida sucesión- afirmaron que en su momento coadyuvaron la oposición que presentó el accionante y manifestaron que dicho sujeto “fue sacado arbitrariamente de ese predio”, pues “era de conocimiento de todos los herederos que el opositor era quien tenía la posesión del mismo”.

Por ende, pidieron tutelar el derecho al debido proceso del gestor del amparo. La Inspección Urbana de Policía de Lorica, por su parte, señaló que “después de haber realizado un análisis rápido, detallado y sustancioso de todos y cada uno de los testimonios y de las pruebas documentales que se allegaron al mismo… procedió a negar la oposición formulada…”, añadiendo que su “actuación es acorde a la ley”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal brindó el amparo deprecado tras citar el contenido del artículo 338 del C. de P. C. y advertir que “a pesar de estar en trámite la oposición el bien sigue en manos del demandante cuando la norma es clara e indica que este debe entregarse al opositor en calidad de secuestre”. A ello agregó que “declarar la nulidad de lo actuado para rehacer el trámite de la oposición” implicaba “dejar sin efectos el auto mediante el cual se negó la oposición y se ordenó la respectiva entrega del bien, y de esta forma realizar nuevamente dicho procedimiento conforme a derecho, como se ordenó en la providencia nulutiva”.

Por consiguiente, ordenó al juzgado que dejara sin efecto el auto de 11 de diciembre de 2007 proferido por la Inspección de Policía y que hiciera “la respectiva entrega del bien al opositor en calidad de secuestre hasta que se decida la oposición”. LA IMPUGNACIÓN Rosa Angélica Martínez de Ballesteros impugnó el fallo antes resumido, porque considera que el bien no debe entregarse al accionante, ya que “jamás ha tenido la posesión del predio en disputa… esta siempre estuvo en posesión material del causante José Gabriel Ballesteros Flórez, hasta el día de su deceso el 18 de febrero de 2007” y de ahí en adelante el señorío lo ha ejercido ella, dada su condición de cónyuge sobreviviente.

Según expuso, “es un desacierto pretender darle un bien a un opositor que jamás ha tenido la posesión material del mismo”, por lo que pide que “se revoque parcialmente el fallo de tutela… en lo que tiene que ver con la orden de hacerle entrega del bien al opositor en calidad de secuestre y que en su defecto se deje a su actual y legítimo dueño quien tiene el justo título, el cuerpo o la cosa, la buena fe y ejerce actos posesorios sobre el inmueble…”.

CONSIDERACIONES Conforme viene de verse, la queja de la recurrente deja a salvo la decisión del Tribunal en cuanto tiene que ver con la protección del derecho al debido proceso, esto es, que no hay discusión en que ciertamente la oposición del accionante no ha recibido el trámite ordenado por el artículo 338 del C. de P. C., circunstancia que justificaba la intervención del juez constitucional para que ese procedimiento se realice con apego a las normas que lo regentan.

Ahora bien, si lo actuado por la Inspección de Policía el 11 de diciembre de 2007 quedó sin efectos en virtud del fallo de tutela del Tribunal y, además, se dispuso agotar en forma adecuada la oposición, es apenas natural que se devuelva el bien al accionante, porque de lo contrario, persistirían en el tiempo los efectos de providencias judiciales que fueron declaradas contrarias a derecho.

En suma, si con la venia de la impugnante quedó en firme el amparo que ordenó rehacer el trámite de la oposición, no hay razón alguna para que no se restituya el statu quo existente antes de las decisiones que se consideran como vía de hecho. Así las cosas, aunque la recurrente persista en que el accionante no es poseedor, tendrá que seguirse el trámite que establece la ley para la oposición y será el juez el que en su momento deberá determinar si el aquél ostenta la calidad que aduce, con las consecuencias que ello apareja.

En el entretanto, nada justifica privarlo de un bien que al momento de la diligencia de entrega dijo ocupar, porque ello iría en contravía de la norma antes aludida. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. EXP. No. 23001-22-14-000-2008-00085-01 _1202878250.bin