Micelio
T 2300122140002008-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: 23001-22-14-000-2008-00082-01 Se decide la impugnación presentada por los accionantes respecto de la sentencia de 20 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por ANDRÉS FELIPE y LILIANA URUETA LÓPEZ, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, la que se hizo extensiva a Benjamín Antonio Mercado Martínez.

ANTECEDENTES Invocan los accionantes se les proteja el derecho constitucional al debido proceso que estiman conculcado dentro del juicio especial iniciado por Benjamín Antonio Mercado Martínez en contra suya y otros, en donde se incurrió en una vía de hecho, dado que sin haber sido notificados en forma legal del auto admisorio de la demanda, el 22 de febrero de 2008 se dictó providencia mediante la cual se decretó la división material del inmueble denominado “La Argentina”.

Esgrimen tal acusación con fundamento en que las notificaciones fueron enviadas a direcciones donde no viven, pues la accionante reside en esta ciudad pero en lugar distinto al indicado en la demanda y Andrés Felipe hace aproximadamente dos años está radicado en Arlington – Virginia – Estados Unidos de América. RESPUESTA DEL ACCIONADO El interviniente dijo que con la presente acción los promotores buscaban era dilatar en forma injustificada la división que ordenó el juez (fol. 78).

LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar, pues consideró que los accionantes contaban con otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, cual era la revisión (fol. 100). LA IMPUGNACIÓN Sostuvieron que no alegaron la nulidad en ninguna de las instancias procesales porque desconocían la existencia del asunto (fol. 120). CONSIDERACIONES 1.

La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Siguiendo los parámetros del anterior planteamiento se infiere la improcedencia de la acción de tutela demandada en este caso, si se tiene en cuenta que los demandados, a pesar de haber podido hacerlo o incluso podría intentarlo aún, lo cierto es que no han formulado ante el juez natural el mecanismo pertinente en protección de la prerrogativa superior aquí alegada, el cual se encuentra previsto en la regla 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el 142 inciso 3º de la misma codificación, con el propósito de provocar una decisión de aquél sobre la cuestión objeto de inconformidad, con miras al efectivo ejercicio del derecho de defensa reconocido por la Constitución y que debe ser garantizado también en el interior del juicio. 3.

Ha de advertirse, entonces, que dentro del proceso, ante la autoridad judicial de conocimiento, por ser la facultada para ello, aún puede plantearse y controvertirse lo atinente al derecho que le asiste a los demandados a que se les entere en debida forma y con arreglo a la legalidad la providencia que admitió el escrito genitor, con apoyo en la disposición atrás citada, y no a través de la herramienta extraordinaria instituida para la protección de los atributos superiores. 4.

Entonces, por cuanto el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada en torno a la legitimidad de la notificación, contrario sensu, de manera arbitraria, de hacerlo aquí alteraría las normas procesales e introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 5.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. exp. 23001-22-14-000-2008-00082-01