CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 23001-22-14-000-2008-00081-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela instaurada por Narciso Mass Argumedo contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite que se comunicó a la totalidad de intervinientes en el asunto que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deprecó la declaratoria de “ilegalidad de la providencia calendada en abril 11 de 2007, por medio de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio de fecha 23 de marzo de 2007”. Subsecuentemente reclamó “una nueva aprobación al acuerdo conciliatorio alimentario, solamente hasta el 50% de las prestaciones” y la orden para que el Despacho accionado “retenga todos los dineros que la Caja Nacional de Previsión, pusiere a su disposición, hasta tanto el proceso alimentario sea ajustado a la ley”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que Marcela Martínez Díaz, en representación de la menor Valentina Mass Martínez, le inició en su contra un proceso de “revisión de cuota alimentaria”, en el que se llegó a un acuerdo, consistente en que el demandado “como docente al servicio del municipio de Montería, le suministraría a su menor hija el 50% del valor de las mesadas retroactivas dejadas de cancelar por concepto de pensión de gracia que debe reconocerle la Caja de Previsión Social”.
Precisó que el 21 de abril de 2008, la citada entidad le informó, telefónicamente, que “los dineros por concepto de mesada y retroactivo de la pensión de gracia serían puestos en su totalidad a disposición del Juzgado”, circunstancia que contradice lo pactado, y que “lo asalta en su buena fe”. 2. El Juzgado Primero de Familia de Montería se limitó a remitir copias del proceso de fijación de cuota alimentaria (folio 14).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, porque la diminución e incluso la exoneración de alimentos, debe plantearse en otro escenario judicial, esto es, “el proceso de alimentos”. Agregó que el alegado fraude en la suscripción del acuerdo conciliatorio, “no está acreditado dentro de esta acción” (folios 4 a 9 del cuaderno 2 del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada mediante escrito en el que no se precisaron los motivos de la inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la censura se dirige contra el auto de 11 de abril de 2007, por medio del cual el Juzgado accionado aceptó la transacción a la que llegaron Marcela Martínez Díaz y Narciso Mass Argumedo, y ordenó oficiar al pagador de Cajanal “para que el valor correspondiente a la pensión de gracia que le pertenece al demandado, sea con signada como cuota alimentaria”.
Así las cosas, por la fecha de la determinación mencionada, se evidencia la ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues, se ha dejado pasar más de un año para intentar la queja constitucional, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala. Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.
T. No. 00188-01), en el se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Con abstracción de lo anterior, la tutela está igualmente llamada al fracaso, si se repara que la interesada omitió recurrir el aludido auto, no pudiéndose convertir el amparo constitucional en un remedio alternativo, en reemplazo de los medios de defensa ordinarios ofrecidos por el legislador. 3.
Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 2 Exp. 2008-00081-01