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T 2300122140002008-00077-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 2300122140002008-00077-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 11 de abril de 2008 dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que concedió la tutela formulada por PAOLA SUSANA GALEANO GUZMÁN frente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, dado que en el juicio ejecutivo promovido por ella contra la Personería y el Municipio de San Bernardo del Viento, el despacho accionado al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de marzo de 2007 del Juzgado Promiscuo Municipal del citado ente territorial, en proveído de 18 de febrero de 2008 (fol. 22) revocó el mandamiento de pago de 3 de marzo de 2006 y dejó sin efecto toda la actuación, bajo el argumento de que las Personerías tienen autonomía presupuestal y administrativa, por lo que, en este caso, no podía crear obligaciones a cargo del municipio, ni el mismo era el librador, incurriendo así en vía de hecho, pues estos entes carecen de personería jurídica a fin de comparecer al proceso, razón por la que no estaban legitimados en la causa por activa ni por pasiva, como en ese sentido se había pronunciado el Consejo de Estado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se atuvo al contenido de la providencia cuestionada. EL FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el amparo demandado y, en consecuencia, ordenó al accionado dejar sin efecto la providencia de 18 de febrero de 2008, tras considerar que dentro del proceso el municipio asumía la representación de la Personería Municipal llamada a pagar la obligación demandada con recursos apropiados para la misma, así no tuviera capacidad para ser parte.

CONSIDERACIONES 1. El protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Política únicamente es viable activarla con el propósito de atacar pronunciamientos jurisdiccionales cuando los mismos lleguen a constituir “ vía de hecho”, es decir, producto de la veleidad y antojo del funcionario, alejados por completo de la senda jurídica y de los objetivos perseguidos por el orden jurídico, a tal punto que en forma ilegítima ataquen o vulneren los derechos fundamentales, siempre que el titular de esas prerrogativas no tenga ni haya tenido otros medios judiciales para reclamar de los jueces la inmediata y efectiva protección, pues, en caso contrario, no puede operar, a causa de su estricta naturaleza residual. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la viabilidad de la protección constitucional deprecada en este caso, habida consideración que aun cuando la ejecución fue incoada contra la Personería Municipal y el Municipio de San Bernardo del Viento, con apoyo en un cheque girado por el primero de los mencionados entes, como se deduce de la lectura del proveído de 18 de febrero de 2008 (fol. 22), la parte motiva del mismo no satisface en verdad las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, pues la exposición allí consignada, fuera de insuficiente, es lacónica y, entre otras fallas, no contiene argumentación precisa en torno a las razones concretas por las cuales ninguno de los demandados resultaba obligado a solucionar la prestación dineraria incorporada en el mencionado título valor; esa circunstancia, por tanto, no le permite a las partes, en especial a la ejecutante, quien a la postre saldría perdidosa, enterarse de las puntuales razones que llevaron al ad quem a revocar el mandamiento de pago y dejar sin efecto toda la actuación derivada del mismo, con el consiguiente desconocimiento de los derechos que le asisten a Galeano Guzmán, estableciéndose así que, sin duda, el juez de segunda instancia aquí demandado incurrió en vía de hecho; de ello se deriva la prosperidad de la pretensión tutelar impetrada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 3.

Así, la excepcionalidad de la intervención del juez constitucional en esta hipótesis, dados los específicos confines que ostenta, tiene absoluta justificación y no conlleva usurpación de las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, ya que se trata es de hacer primar las garantías esenciales de la ejecutante a la cual se le vulneraron con la decisión cuestionada. 4.

Por consiguiente, en la nueva providencia que ha de dictar el juez accionado para acatar el fallo de tutela debe exponer a espacio las reflexiones de orden jurídico y probatorio que sustenten a cabalidad la conclusión a la cual llegue, todo dentro de la órbita de su autonomía e independencia de que ha sido investido para la composición del litigio. 5.

Acorde con lo que viene de exponerse, no puede prosperar la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2300122140002008-00077-01