CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 05 – 2008 Ref: Exp. No. T- 23001-22-14-000-2008-00076-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de abril de 2008 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso de tutela promovido por MANUEL OSWALDO SONETH GÓMEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. El señor Manuel Oswaldo Soneth Gómez instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 12, 13, 25 y 48 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por el accionado. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional expone el accionante, que estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el año 1984 hasta el año 1998.
Durante ese tiempo, “ recibió múltiples felicitaciones y premios por su servicio …”, por ello no comprende por qué el ente accionado le niega sus derechos constitucionales y legales, pues en el momento de su retiro se hallaba “ incapacitado porque le habían practicado una cirugía de varicocele …” y hoy no le quiere prestar el servicio de salud que requiere.
Según el gestor, era obligación de la institución demandada definirle su situación médica al momento de su desvinculación, pero como no lo hizo debe ahora solucionarle ese asunto, toda vez que las “ enfermedades producto del desarrollo de sus funciones ” en la actualidad lo tienen “ postrado mental y físicamente …”. Comenta, entre otras cosas, que si bien es cierto fue despedido del servicio no lo es menos, que las condiciones en que fue declarado cesante “ no eran las más recomendables jurídicamente hablando…ya que se dejo (sic) a su suerte y notable desprotección …”; por lo tanto, le asiste razón al afirmar que el ente le vulneró los derechos fundamentales invocados al no dar aplicación al Decreto 094 de 1989 en el sentido de convocar la Junta Médico Laboral Militar o de Policía. Bajo los anteriores planteamientos, pide que se le ordene al organismo accionado que, a la mayor brevedad posible, cite la aludida Junta para de esta forma, ponerle fin a una actuación administrativa pendiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, luego de citar jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental a la salud, negó el amparo deprecado por inmediatez, pues la acción se presenta 10 años después del retiro del actor del Ejército Nacional “ sin convocar a una Junta Médico Laboral …”, término que no se muestra razonable, si se tiene en cuenta que desde entonces el gestor padece la enfermedad que comenta tiempo que además, torna infructuoso su pedimento, dado lo cambiante de las circunstancias.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de su inconformidad, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Dos son los argumentos para decir que el presente amparo no prosperará, como pasará a verse. 2. El primero de ellos, surge de la comunicación remitida por el Director de Sanidad del Ejército Nacional. En ese escrito, informa el funcionario que el actor fue retirado el día 18 de enero de 1998 y que, de acuerdo a la “ base de datos de la Sección de Medicina Laboral ”, no se halla “ registro alguno de presentación del señor SONETH GOMEZ a exámenes psicofísicos de retiro, o en su defecto solicitud por escrito encaminada a definir su situación de sanidad por retiro, entendiendo presuntamente el mal estado de su salud al momento del retiro ”.
Añade, que era obligación legal del gestor presentarse en esa Dirección, dentro de los treinta días siguientes al momento de su desvinculación a realizarse los exámenes antes mencionados, “ lo que no hizo dejando transcurrir el tiempo hasta la fecha, pretendiendo revivir términos que se encuentran vencidos por negligencia o descuido ”. Puestas de esa forma las cosas, emerge que el real querer del promotor del amparo es rescatar oportunidades que voluntariamente dejó vencer, no otra cosa se infiere de su queja ya que nada explica por qué si su estado de salud era ya delicado en el momento de su desvinculación, no acudió al trámite establecido para ser atendido y valorado por ello, esa desidia de ninguna manera puede ser suplida mediante esta excepcional acción debido a su carácter residual y subsidiario que exige que quien a ella acuda haya agotado todos los medios ordinarios que eventualmente pueden poner a salvo sus derechos.
En este caso, según se entiende, era indispensable que el actor se practicara los chequeos médicos dado que así, podría ser evaluado por la Junta Médico Laboral, quien en últimas determinaba las condiciones de su retiro. 3. El segundo argumento, tiene que ver con el requisito de inmediatez que debe cumplir la solicitud constitucional, por cuanto el paso del tiempo desnaturaliza el perjuicio inminente que se alega.
De acuerdo al actor, la institución le ha vulnerado sus derechos fundamentales al no convocar la aludida Junta a fin de que valorara su estado de salud, sin embargo, ello debió ocurrir, así se colige de lo dicho tanto por el accionante como por la accionada, a su retiro de la entidad lo cual acaeció hace 10 años, es decir, esperó el gestor todo ese tiempo para reclamar una presunta vulneración, circunstancia que sin pensarlo mucho, descarta la presente acción. 4.
Por lo narrado el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 23001-22-14-000-2008-00076-01