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T 2300122140002008-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 23001-22-14-000-2008-00074-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de abril de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Álvarez Vergara contra los Juzgados Civil del Circuito de Lorica y Promiscuo Municipal de Purísima.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, entre otros, presuntamente vulnerados por los despachos acusados dentro del ejecutivo singular que adelantó contra Aníbal Álvarez Hernández; en consecuencia, solicita dejar sin efecto las sentencias de 16 de agosto de 2006 y su confirmatoria de 21 de febrero de 2008. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que al aludido juicio adosó como título base de ejecución, una letra de cambio por la suma de diez millones de pesos que el demandado había aceptado a favor de la señora Elena Arnedo Cumplido, quien se la endosó en propiedad al accionante. (b). Señala que trabada la litis el extremo pasivo propuso como medios exceptivos los denominados “causa ilícita, ausencia de causa, no lleno del título conforme a las instrucciones, integración abusiva del título, falta de legitimación para crear un título valor en blanco, instrucciones insuficientes, prescripción de la acción cambiaria derivada de una letra firmada en blanco y la genérica”, excepciones a las que se opuso la parte actora arguyendo con fundamento en criterios jurisprudenciales, que éstas son procedentes entre las partes que “hayan intervenido en el negocio jurídico subyacente o contra el tenedor de mala fe” (fl. 2, cdno. 1) y no en el presente asunto.

(c). Indica que el despacho municipal acusado después de haber decretado las pruebas pedidas por el ejecutado, entre ellas el testimonio de la endosante, accedió “ ilegalmente ” a la petición elevada por el solicitante de las mismas, en el sentido de desistir de la práctica de esta última. (d). Sostiene que el a quo en sentencia de 6 de agosto de 2006 declaró probada la excepción de “causa ilícita”, providencia que en apelación fue confirmada por el superior el 21 de febrero de 2008, instancia en la cual el actor solicitó sin éxito la práctica del referido testimonio.

(e). Considera que los funcionarios querellados incurrieron en sus providencias en “defecto sustantivo, orgánico o procedimental”, ya que desconocieron el artículo 784 del Estatuto Comercial que señala las excepciones procedentes contra la acción cambiaria, dentro de las cuales no se encuentra la reconocida en el rito; igualmente incurrieron en error grave en la interpretación de las normas comerciales, toda vez que si no se probó la mala fe del ejecutante, no había lugar a alegar hechos relativos al negocio jurídico; adicionalmente, “omitieron la práctica de una prueba ya decretada en el proceso que se había convertido en un derecho de las partes(…)”, así como también se apartaron de los precedentes jurisprudenciales sin exponer las razones para no acogerlos. 3.

Por auto de 25 de marzo de 2008 se admitió a trámite de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en la trámite que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 40, cdno. 1). 4. El titular de la agencia judicial acusada remitió copia del trámite objeto de cuestionamiento y solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la actuación surtida en el despacho se ajustó al ordenamiento jurídico.

A su turno, el ejecutado dentro juicio materia de reclamo, manifestó que la providencia que aceptó el desistimiento de la prueba testimonial, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, ya que aún no se había practicado, decisión que al no ser recurrida por el peticionario impide la procedencia del amparo; que no se desconocieron precedentes jurisprudenciales, toda vez que el aducido por el actor se refiere a hechos diferentes al acontecido en el proceso de marras; que el juez de primer grado citó en varias oportunidades a la señora Elena Arnedo Cumplido para rendir la declaración, pero ésta no asistió ni presentó justificación alguna, por lo que renunció a la práctica de la misma.

Agregó que el simple señalamiento de que no se demostró la mala fe del accionante, no basta para calificar de vía de hecho las resoluciones cuestionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que en el presente asunto no se configuró vía de hecho por defecto sustancial al declarar la “excepción de causa ilícita, ya que ésta se encuentra consagrada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio(…), igualmente tampoco se evidencia que el juez haya incurrido en error grave en la interpretación de las normas, pues en el proceso de acuerdo a la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia(…), se encontró demostrada la existencia de una causa ilícita en el negocio jurídico que generó el título valor y que el tenedor del mismo es de mala fe, pues se logra desvirtuar la buena fe exenta de culpa que se presume, lo anterior se puede verificar por el acta de compromiso firmada por las partes que reposa a folio 17 del cuaderno principal, así como con los testimonios recepcionados y el interrogatorio de parte practicado” (fl. 65, cdno. 1), en el cual el promotor de la queja aceptó que la firma consignada en aquel documento es suya; por otra parte, expresó que no se incurrió en defecto procedimental con el auto que admitió el desistimiento de la prueba testimonial decretada, toda vez que tiene fundamento en los artículos 342 y 344 del Estatuto Procesal, pues, todavía no se había practicado.

LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces.

Descendiendo a la causa que en este momento convoca la atención de esta Sala, se advierte que el ataque se dirige, primeramente, contra el auto que aceptó el desistimiento de una prueba testimonial ya decretada en el proceso, y en segundo término contra las sentencias que en primer y segundo grado dispusieron, respectivamente, declarar probada una excepción de mérito y confirmar lo resuelto por el a quo.

Sobre la primera queja, la Sala encuentra que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues el peticionario no interpuso recurso alguno contra la providencia de 27 de junio de 2006, mediante la cual la juez de primer grado aceptó el desistimiento de la prueba testimonial a practicarse a la señora Arnedo Cumplido. En ese orden de ideas, si dentro del proceso no se planteo inconformidad alguna, no puede ser el escenario constitucional la vía para replantear una cuestión cuya formulación se omitió en el estrado natural.

La herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, ha dicho la Corporación, no es idónea para recuperar términos u oportunidades desperdiciadas por las partes en el proceso, bien por incuria o desinterés. Amén de lo expuesto, la informidad que ahora se dirige contra el citado proveído riñe abiertamente con el principio de inmediatez, ya que desde su data hasta la fecha de presentación del presente amparo, ha transcurrido un lapso más que considerable para su interposición, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo los postulados relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de esta acción pública.

El segundo aspecto de la queja se soporta en que las sentencias se cimentaron en una excepción no consagrada en la ley y que no está acreditada la mala fe del ejecutante. Al respecto debe iterarse que la tutela contra providencias judiciales es eminentemente excepcional, dado que opera en aquellos eventos en los que existe un alejamiento evidente y grosero del ordenamiento jurídico, de las pruebas recaudadas o del procedimiento.

Los fallos de primer y segundo grado que se vertieron dentro del ejecutivo que da origen a esta acción, lejos de ser la expresión de una arbitrariedad, son el reflejo de la aplicación de las normas vigentes de la ley comercial y de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba acopiados en la causa compulsiva. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Purísima (Córdoba), sostuvo su decisión de 16 de agosto de 2006 en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, la cual es pertinente invocar no sólo para el demandante que ha sido parte en el negocio causal, sino para aquél que sin serlo no detente la condición de “tenedor de buena fe”.

Además, el Despacho citado, haciendo una ponderación de los documentos y declaraciones rendidas en el proceso, encontró que el ejecutante suscribió el “negocio causal”, que de acuerdo con lo allí sustentado, era contentivo de una causa ilícita. Igual prédica puede hacerse de la determinación de segunda instancia, en la medida que retomó los argumentos sobre la viabilidad del medio exceptivo para la causa analizada, amén de las valoraciones de las pruebas recaudadas.

Así las cosas, no puede reputarse la existencia de vías de hecho en los proveídos citados, y por el contrario lo que se infiere es la pretensión del actor en convertir la tutela en una tercera instancia, para que nuevamente se analice una problemática ya resuelta por los jueces naturales, excediendo con ello el marco del amparo constitucional.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV - exp. 23001-22-14-000-2008-00074-01