República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 23001-22-14-000-2008-00072-01 Se resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 15 de mayo de 2008 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción propuesta en causa propia por MARÍA NUBIA CASTRO ALBARRACÍN contra el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Montería, con ocasión de la actuación de esa autoridad judicial en el desarrollo del proceso ordinario de reconocimiento, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de MARÍA NUB1A CASTRO ALBARRACÍN contra FABIO JOSÉ CASTRO DÍAZ, radicado bajo el número 373-17 ante el Juzgado accionado.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la autoridad judicial mencionada, pues estima que le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al servicio público de justicia en el desarrollo del proceso ordinario de reconocimiento, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de MARÍA NUBIA CASTRO ALBARACÍN contra FABIO JOSÉ CASTRO DÍAZ, radicado bajo el número 373-17 ante el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Montería, en cuanto en el trámite propio de la Liquidación, esto es, luego de ejecutoriada la sentencia que decretó la disolución, a pesar de haber entregado ella oportunamente el trabajo de inventarios y avalúos con nota de presentación personal de éste por parte de su apoderado, y ante la ausencia del mismo por razones ajenas a su voluntad, ei despacho judicial se negó a correr traslado de ese trabajo y sí lo hizo, en contraste, con los inventarios y avalúos presentados por la parte demandada. 2.
El 29 de septiembre de 2005, se Llevó a cabo ante el juzgado del conocimiento, en audiencia, la diligencia de inventarios y avalúos. A dicha diligencia asistieron el apoderado de la parte demandada, y la parte demandante, sin la presencia de su apoderado judicial. Ambas partes entregaron su respectivo trabajo de inventarios y avalúos, pero aunque el entregado por la demandante venía con nota de presentación personal del apoderado judicial, solamente se corrió traslado del presentado por la parte demandada (auto del 4 de octubre de 2005), mientras que el entregado por la parte actora se tuvo por no presentado bajo el argumento de la necesidad de la presencia física del apoderado judicial. 3.
Contra ese auto que corrió traslado únicamente del trabajo de inventarios y avalúos presentado por la parte demandada, especialmente en cuanto no hizo lo mismo respecto del presentado por la demandante, ésta presentó recursos de reposición y apelación. Igualmente, formuló solicitud para que se reconociera que se había interrumpido el proceso (por enfermedad grave del apoderado ante el fallecimiento de su madre), y presentó incidente de nulidad (por haber proseguido el trámite del proceso luego de ocurrida una causal de interrupción).
Mediante auto del 18 de noviembre de 2005 se resolvió el recurso de reposición que mantuvo la providencia impugnada, se denegó la concesión de la apelación por considerar que se trata de auto inapelable, se despachó negativamente fa declaratoria de interrupción del proceso, y se corrió traslado del incidente de nulidad. 4. Contra el citado auto del 18 de noviembre de 2005 la parte demandante interpuso recursos de reposición y apelación en relación con la negativa a declarar la ocurrencia de la interrupción del proceso.
También presentó recurso de reposición en relación con la negativa a conceder la apelación, y en subsidio pidió la expedición de copias de las actuaciones judiciales pertinentes para acudir en queja ante el superior. Esas solicitudes fueron resueltas en auto del 11 de enero de 2006 que en torno de la solicitud de interrupción negó la prosperidad de la reposición y denegó la concesión de la apelación; y en relación con el recurso de queja ordenó que se tramitara por Secretaría el recurso de reposición (en cuanto a la negativa a conceder la apelación). 5.
Tramitado el recurso de queja, el Tribunal resolvió en auto del 20 de abril de 2006, declarar mal denegado el recurso de apelación contra el auto que negó la declaración de interrupción del proceso. Concedida entonces la apelación y tramitada, el Tribunal Superior, mediante auto del 12 de septiembre de 2007 confirmó el auto que había denegado la declaración de interrupción del proceso. 6.
Aunque la accionante ha pedido insistentemente al juzgado accionado que antes a imprimirle trámite a las objeciones presentadas contra los inventarios y avalúos debe resolver fa nulidad, ésta no se ha resuelto. 7. Solicita en sede de tutela la accionante, que se ordene a la autoridad judicial accionada que tenga por presentados los inventarios y avalúos de la parte demandante, "correrle traslado de los mismos a la parte demandada y desatar la solicitud de nulidad que obra en el proceso antes de impulsar el trámite de objeciones con respecto a los inventarios y avalúos presentados por la parte demandada".
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a pesar de manifestar que en su criterio le asistía razón a la accionante en lo relacionado con !a presentación de los inventarios y avalúos, denegó el amparo solicitado con fundamento en que el principio de inmediatez le impone al interesado acudir ante el juez constitucional en un plazo razonable, y en opinión el Tribunal ese requisito no tuvo ocurrencia. Sustentó su criterio el Tribunal en que los recursos interpuestos contra el auto del 4 de octubre de 2005 que tuvo por no presentados los inventarios y avalúos de la parte actora, fueron resueltos "a más tardar en abril de 2.006, y desde entonces, hasta el 10 de marzo de 2.008, fecha de la presentación de esta demanda en la oficina judicial, transcurrieron más de dos años".
Y en lo relacionado con la solicitud encaminada a que se resuelva la nulidad antes del trámite que se le debe imprimir a las objeciones propuestas contra los inventarios y avalúos, denegó el amparo el Tribunal con fundamento en que la decisión del juez acusado fue correcta. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó con sustento en que la tardanza que motivó la interposición de su solicitud de amparo fue toda responsabilidad del despacho judicial accionado, y que considera, en consecuencia, injusta una negativa del juez constitucional con base en ello.
CONSIDERACIONES 1. Conviene dar inicio recordando que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Asimismo que, como regia general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador' (sent. Del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Resalta la Sala que si bien el art. 11 del Decreto 2591 de 1991, que consagró un término de caducidad para interponer la acción de tutela cuando se presenta contra decisiones judiciales, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha concluido que la naturaleza de la protección que brinda esa herramienta de protección impone que ella debe proponerse en un término razonable, y aunque no hay norma que establezca cuál es ese plazo, esta Sala ha considerado que es de seis meses, término que en esta ocasión se prohíja nuevamente. 3.
En ese sentido, considera la Sala que no desconoce el principio de la inmediatez la acción de tutela que ahora se resuelve en segunda instancia, pues cuando la norma impone al interesado la carga de agotar los medios judiciales de de defensa con los que cuente, no se refiere exclusivamente a los recursos que pueda interponer, sino que incluye todas aquellas herramientas de las que puede hacer uso en ejercicio de su defensa, incluidas las solicitudes de nulidad y la petición de interrupción del proceso, entre otras. 4.
Y adentrándose en la materia que dio origen a la solicitud de amparo, estima la Sala que la negativa del juzgado accionado a tener por presentado el trabajo de inventarios y avalúos elaborado por el apoderado judicial y con nota de presentación personal, pero entregado por la demandante -que no es abogada-, con fundamento en que no concurrió él a la audiencia correspondiente, desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo puro adjetivo, y en casos como el que se resuelve, con grave conculcación de los derechos fundamentales de la parte accionante.
En efecto, las disposiciones consagradas en los arts. 600 y 601 del C. de P. C., no llevan a concluir que la presencia física del apoderado judicial sea protagónica al punto de considerar que si no asiste se deban tener por no presentados los documentos que él haya enviado con otra persona, y menos cuando, como ocurre en el caso que se analiza, esos documentos venían autenticados con nota de presentación personal.
Lo contrario sería tanto como afirmar que la presencia física del apoderado es más importante que la diligencia misma, lo cual llega al límite cuando, como lo establece la ley, de los inventarios y avalúos se debe correr traslado por tres días, circunstancia que hace explícito que esa presencia no es fundamental para que la diligencia se pueda llevar a efecto, o que ella sea presupuesto necesario para que se puedan tener por presentados los inventarios y avalúos. 5.
En lo relacionado con la resolución del incidente de nulidad antes de decidir las objeciones presentadas contra los inventarios y avalúos, la Sala considera que la actuación censurada no es absurda, ni luce desconectada del ordenamiento jurídico que debe respetar, ni fruto exclusivo del capricho del funcionario judicial acusado, luego en punto de esa temática la solicitud de amparo no se abre paso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se impone conceder el amparo solicitado en lo concerniente a la negativa a tener por presentados los inventarios y avalúos de la parte actora, para lo cual habrá de revocarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En su lugar dispone CONCEDER el amparo solicitado, para lo cual se ordena al órgano judicial accionado que luego de dejar sin efectos el auto del 4 de octubre de 2005 en cuanto se abstuvo de correr traslado de los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, y que en su lugar profiera la providencia correspondiente en la que tome en cuenta los lineamientos establecidos en la presente sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR COMISION DE SERVICIO RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSARJULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR 2008-00072-01 2 ASR 2008-00072-01 3 ASR 2008-00072-01 4 ASR 2008-00072-0i 5 ASR 2008-00072-01 6 ASR 2008-00072-01 7 ASR 2008-00072-01 8 ASR 2008-00072-01 9 ASR 2008-00072-01 10