CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 23001-22-14-000-2008-00071-01 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 31 de marzo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó el amparo invocado por Manuel del Cristo Pérez Pérez contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Chimá, Promiscuo de Familia y Promiscuo del Circuito de Chinú, trámite al que fueron vinculados Jorge Luis Pérez Morales y la Junta Central del Cabildo Menor Chimá Urbano. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y libertad, y como consecuencia de ello, deprecó la declaratoria de nulidad de las sentencias de tutela emitidas el 4 de octubre de 2007 y el 22 de noviembre siguiente, por los Juzgados Promiscuo Municipal de Chimá y Promiscuo de Familia de Chinú, respectivamente.
De forma subsidiaria reclamó, “declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 16 de octubre de 2007, inclusive, mediante el cual se admitió el incidente de desacato y todo lo actuado con posterioridad, por no haberse dado cumplimiento a lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”. Adujo, como sustento de lo anterior, que a través de fallo de 4 de octubre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimá concedió el amparo interpuesto en su contra por Jorge Luis Pérez Morales, disponiéndose de contera que debía expedir “la certificación solicitada”, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, determinación que fue confirmada por el superior jerárquico, quien en providencia de 22 de noviembre del año pasado “reiteró que el derecho de petición debía contestarse en forma positiva a los intereses del accionante”.
Precisó que el Despacho de primera instancia dispuso, en auto de 16 de octubre pasado, “correr traslado del escrito de incidente de desacato del fallo de 4 de octubre de 2007, lo que se le comunicó mediante oficio número 564 de 17 de ese mismo mes y año, sin que previamente se intentara el cumplimiento del fallo como lo dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”.
Agregó que luego de informar sobre la respuesta dada al derecho de petición, la cual era de contenido negativo, el Despacho, a través de auto de 23 de octubre de 2007, “resolvió imponerle sanción por desacato, consistente en arresto de 30 días y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, aseverando que no había cumplido el fallo de tutela”, proveído que el superior modificó en sede de consulta, para reducir la sanción a 3 días de arresto y 1 salario mínimo legal vigente.
Señaló, finalmente, que las sentencias de tutela y las providencias dictadas en el curso del desacato son constitutivas de una vía de hecho. 2.1 El Juez Promiscuo de Familia de Chinú solicitó denegar por improcedente el amparo, en aplicación del precedente que fluye de la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, dictada por la Corte Constitucional (folios 74 y 75). 2.2 Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú se limitó a hacer relación cronológicas de las providencias allí emitidas con ocasión de la consulta al desacato (folio 76). 3.
El Tribunal denegó la protección reclamada, por considerar que el precedente constitucional no permite el amparo contra sentencias de tutela, y que “no es requisito indispensable o procedimental para iniciar el trámite de incidente de desacato el requerimiento” (folios 84 a 90). 4. El accionante impugnó la anterior determinación, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 104).
II. CONSIDERACIONES: 1. Dentro de la especie que corresponde resolver a la Corte, la censura se dirige, principalmente, contra los fallos adoptados en primera y segunda instancia por los Jueces Promiscuo Municipal de Chimá y Promiscuo de Familia de Chinú, los días 4 de octubre de 2007 y 22 de noviembre del mismo año, respectivamente, para la tutela de Jorge Luis Pérez Morales contra la Junta Central del Cabildo de Chimá-Urbano, los cuales fueron favorables a los intereses del actor, pues se dispuso la protección de los derechos de petición y educación. Sobre tan particular ataque, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que “no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran” (sentencia de 21 de marzo de 2007, proferida dentro del expediente 00028-01).
Se descarta, entonces, la prosperidad de la queja por el aspecto aludido en el encabezado. 2. En forma subsidiaria reclamó el actor la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental que concluyó con la imposición de sanciones de arresto y pecuniaria, concretadas, de forma definitiva, en auto de 16 de enero de 2008, proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, en el escenario de consulta.
La Corte igualmente se ha pronunciado en torno a esta temática, al señalar, en línea de principio, “la falta de idoneidad de la tutela contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados”; bastando mencionar, entre muchas otras, las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 21 de febrero de 2003, exp. 00382-01; 14 de mayo de 2003, exp. 00264-01, 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01; y 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, esta última de elocuente cariz, a cuyo tenor: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.
Ahora bien, lo que por regla general se contempla cuenta con puntuales excepciones, verbigracia la atinente a vicios o defectos en el acto de notificación de la providencia que da apertura a un incidente de desacato, circunstancia que no se cumple en este estrado, pues el propio actor manifestó de manera expresa que se enteró de la admisión del trámite incidental, y que con ocasión del mismo remitió respuesta al Juzgado, con lo que se garantizó el derecho de contradicción. 3.
Como corolario de todo lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 R.M.D.R. Exp. 23001-22-14-000-2008-00071-01