CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 23001-22-14-000-2008-00069-01 Se decide la impugnación formulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería contra la sentencia de 26 de marzo de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de del Tribunal Superior de Montería, en la acción de tutela promovida por Angélica Palacio Fernández contra el precitado despacho judicial.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita se decrete la nulidad del auto de 13 de noviembre de 2007, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, el cual dejó sin efecto el auto de 2 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha ciudad que decretó la diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de la ejecutada. 2.
La petición en precedencia, la fundamenta la accionante, en síntesis, en los siguientes hechos: a). Señala que promovió ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería proceso ejecutivo en contra de Sandra Hoyos Mercado, en el cual se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad de la demandada ubicados en la calle 15 No. 34 - 50, para cuyo efecto se comisionó a la autoridad de policía correspondiente, quien practicó la diligencia el 9 de junio de 2004 en la residencia de la demandada y fue atendida por su progenitora Gladys Mercado, en la que no se presentó oposición; siendo posteriormente agregado el despacho comisorio al expediente por auto de 29 de junio de 2004. b).
Refiere que el apoderado del extremo demandado presentó incidente de nulidad con fundamento en los artículos 29 de la Constitución Política y 140 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que la diligencia no se practicó en la dirección ordenada por el Juez de conocimiento; petición que tras ser rechazada por improcedente mediante auto de 23 de septiembre de 2004, la parte demandada interpuso contra ella recurso de apelación, siendo concedido mediante auto de 31 de enero de 2005. c).
Agrega que en la oportunidad para sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, el recurrente soportó sus alegaciones en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, dejando de lado los fundamentos de derecho expuestos inicialmente cuando formuló la petición de nulidad; recurso que fue desatado mediante providencia de 13 de noviembre de 2007 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, quien declaró la nulidad de la citada diligencia de embargo y secuestro, tomando en consideración lo previsto en el artículo 34 del estatuto procesal civil. d).
Enfatiza que la decisión adoptada por el juez ad quem dentro del citado proceso ejecutivo vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto incurrió el juzgador en vía de hecho al apartarse de los fundamentos alegados y fallar con base en una disposición que no fue invocada por el interesado en que se declarara la nulidad, aunado a que “[d] e haber sido invocado el artículo 34 como fundamento para el incidente de nulidad, también se hubiese rechazado de plano la apelación, toda vez que el auto que resolvió la nulidad sólo es susceptible de reposición ” (fl. 4, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 26 de marzo de 2008, el Tribunal concedió el amparo tutelar deprecado, dejando sin efecto el auto de 13 de octubre (sic) de 2007, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería dentro del proceso ejecutivo instaurado por Angélica Palacios contra Sandra Hoyos Mercado y, en consecuencia, dispuso que el Juzgado de conocimiento prosiguiera y realizara los actos procesales, según el procedimiento previsto en esta clase de procesos.
Como sustento de la decisión, consideró en síntesis, que desde el comienzo mismo del trámite de la solicitud de nulidad se incurrió en graves falencias porque la petición debió resolverse de plano acorde con la parte final del inciso segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, lo que consecuentemente conllevó a que se concediera y admitiera un recurso de apelación improcedente; y, adicionalmente porque independientemente de la interpretación que se le diera al escrito de nulidad y la procedencia del recurso de apelación, el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental al decidir de “…fondo la nulidad solicitada en la primera instancia cuando la piedra angular del recurso era si el juez podía o no rechazar de plano la solicitud y no como lo hizo el accionado, pretermitiendo con ese acto la instancia(…)” (fl. 58, cdno. Tribunal), pues el auto resolutorio de una nulidad es apelable y, por ende, al ser decretada en segunda instancia se resta la posibilidad a la parte agraviada de ejercer el recurso de apelación contra tal proveído.
LA IMPUGNACION Inconforme con el fallo, lo impugnó el Juzgado accionado, quien adujo como fundamento en compendio, que la promotora del amparo no agotó los recursos que tenía a su alcance para obtener que se enmendaran los posibles errores cometidos no solo por ese despacho sino también por el de conocimiento, pues nada dijo contra el auto que concedió el recurso y el que lo admitió, sino que esperó a que transcurrieran más de tres años y se produjera la providencia para acudir de una vez a la acción de tutela; e insiste que en ninguna de las dos oportunidades alegó que el recurso de apelación fuera improcedente o que existieran vicios de procedimiento que debieran corregirse.
CONSIDERACIONES La acción de tutela contra actuaciones o providencias judiciales consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, procede de manera excepcional cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación subjetiva, arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que se ejerza dentro de un término razonable a partir de la ocurrencia del acto generador del presunto agravio y el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos, y no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones o para prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos.
En el sub lite desde ya se advierte el fracaso de la impugnación, por cuanto analizado el contenido de la providencia de 13 de noviembre de 2007 que declaró la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro practicada como consecuencia de la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería, así como la actuación pertinente a la misma, la Sala aprecia que efectivamente el Juzgado accionado adoptó en el mencionado proveído una decisión contraria a las normativas que regulan el tema de las nulidades procesales y competencia del superior en materia de apelación de autos, artículos 34, 140 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, examinados los elementos de juicio obrantes en la actuación, emerge que el Juzgado de conocimiento mediante auto de 23 de septiembre de 2004 rechazó el incidente de nulidad promovido por la parte demandada, porque advirtió que no invocó causal específica de nulidad, decisión a la que el despacho accionado debió -en virtud del recurso de apelación interpuesto- contraer su análisis para definir si la confirmaba o revocaba y, en este último evento disponer sobre su trámite; sin embargo, el Juez de la apelación pretermitió tal análisis y, en su lugar procedió a decretar la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro, aduciendo como fundamento medular de su decisión el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, porque consideró que el funcionario comisionado excedió los límites de sus facultades al haber efectuado la diligencia en la carrera 15 A No. 34 - 50, barrio La Floresta de la ciudad de Montería, cuando en el despacho comisorio la dirección indicada para el efecto correspondía a la calle 15ª No. 34 A - 50 barrio El Edén de la misma ciudad.
Bajo el anterior contexto, el Juzgado accionado no podía extender su competencia a otro aspecto que no fuera lo decidido en la primera instancia, porque ello transgrede frontalmente la preceptiva del inciso segundo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto limita la competencia del superior al trámite y decisión del respectivo recurso, que en el sub examine se contraía a definir si confirmaba o revocaba la decisión del a quo, que rechazó de plano la solicitud de nulidad; no obstante, el ad quem fue más allá, en tanto decretó la nulidad de la diligencia de embargo y secuestro sin advertir que tal proceder excedía los límites de sus facultades y de paso cercenaba el derecho de defensa de la ejecutante, quien dentro de lo razonable sólo podía esperar una decisión que acompasara con la materia objeto de cuestionamiento, es decir, si existía mérito para mantener el rechazo del incidente ó disponer sobre su trámite y no determinación distinta que además de novedosa, no procedía contra ella ningún recurso ordinario.
En consecuencia, éste es uno de los eventos que amerita la intervención del juez constitucional, como en efecto lo determinó el Tribunal, puesto que no hay duda que la decisión cuestionada en sede de tutela lesiona el derecho al debido proceso de la demandante, ya que el Juzgado accionado soslayó claras normas de procedimiento que limitan la competencia funcional y terminó decretando la nulidad instituida en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, el que de estructurarse, correspondía conocer y definir al juzgado de primera instancia. En estas condiciones, fuerza concluir que la sentencia de primer grado será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, aclarando que el auto que se deja sin efecto como consecuencia de la tutela concedida, corresponde al calendado 13 de noviembre de 2007, y no como allí se indicó -13 de octubre de 2007-, pues frente a este tópico la explicación no es distinta a que se trató de un simple lapsus que no cuenta con entidad suficiente para aniquilar los efectos del fallo que por esta vía se examina.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas, con la aclaración de que trata la parte motiva de la presente sentencia. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV – Exp.
No. 23001-22-14-000-2008-00069-01