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T 2300122140002008-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 54001-22-13-000-2007-00171-01 Decídese la impugnación formulada por el accionado contra el fallo de 26 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela promovida por Sandra Rugeles Niño contra la Dirección de Administración Judicial Nacional -Nivel Central- y la oficina ejecutiva de esa ciudad ANTECEDENTES 1.

Adújose vulneración del derecho de petición, en virtud de lo cual pidió ordenar al pagador de la administración judicial de Cúcuta que en el término de 48 horas responda el escrito presentado. 2. Refiere que el 19 de septiembre pasado presentó derecho de petición a la dependencia mencionada, para saber si al señor Justo Rafael Puello Reyes le pagaron algún valor al haber sido declarado insubsistente del cargo que ocupaba en esa entidad y además le certificaran los conceptos reconocidos; por oficio de 7 de octubre siguiente el jefe del área de recursos humanos le manifiesta que remitió su petición a la Dirección Ejecutiva de Administración del Nivel Central, sin justificar el motivo y sin satisfacer su solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de teorizar sobre la naturaleza de la acción constitucional y del derecho de petición invocado, denegó el amparo al encontrar que el jefe del área de recursos humanos de la Dirección Seccional de la Administración Judicial, mediante escrito de 7 de octubre del año anterior le hizo conocer oportunamente la remisión a la Dirección del Nivel Central y que la directora administrativa división de tesorería por escrito de 22 de octubre siguiente respondió en los términos pedidos, anexándole además la constancia 074 donde aparecen consignados los valores pagados por concepto de indemnización al padre de su hija.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo quejándose por la tardanza tanto en la admisión de la tutela como en la notificación del fallo y además porque la respuesta a su escrito no lo absuelve en su totalidad, al quedar pendiente los puntos 3º y 4º de su petición, pues sólo se dice que de ellos se dio traslado al jefe de la División de Procesos, sin que a la fecha se haya dado respuesta.

CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, la cual, se ha entendido, debe ser oportuna, clara y precisa, es decir, desatar el núcleo de la cuestión tomándose del artículo 6º del Código Contencioso Administrativo el término para responder las mentadas peticiones.

Y como bien se aprecia en los escritos traídos al expediente, la entidad accionada atendió y respondió la petición en lo que hace a los numerales 1º y 2º del escrito, relacionados con la declaratoria de insubsistencia y de los valores pagados por concepto de indemnización al señor Puello Reyes conforme puede verse en los escritos obrantes a folios 34 a 37 del cuaderno del Tribunal, siendo por ello claro que el derecho fue satisfecho en lo que tiene que ver con tales apartados, situación que lleva a confirmar la decisión impugnada en ese punto, pues efectivamente el derecho no se vulneró. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los numerales 3º y 4º de la solicitud, respecto de las razones por las cuales “ no se procedió a realizar tal descuento habiendo de por medio una orden judicial ” y además si se puso en conocimiento del juzgado el motivo por el qué no se realizó el embargo, interrogantes respecto de los cuales se limita a decir que da traslado al jefe de procesos judiciales de esa entidad, siendo claro que para nada resuelve de manera explícita la cuestión, al limitarse a informar un trámite administrativo.

Así las cosas, habrá de ampararse al derecho en lo que hace relación a los apartados antes mencionados. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Conceder a la accionante el amparo a su derecho fundamental de petición frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Sala Administrativa- Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo: En consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de 26 de noviembre del pasado año del Tribunal de Cúcuta, para en su lugar ordenar a la citada entidad que responda de manera explícita los numerales 3º y 4º del escrito radicado por la menor Sandra Catalina Puello Rugeles, el 19 de septiembre de 2007, obrante a folios 2 a 3 del cuaderno del Tribunal, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta decisión. Tercero: Comuníquese esta decisión a los interesados mediante telegrama u oficio y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV - expediente 54001-22-13-000-2007-00171-01 2