CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 23001-22-14-000-2008-00039-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Amelio Antonio Lastre Ascencio frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), trámite al que fue vinculada Estebana Rosa Hernández Blanquiceth en representación de la menor Linda Lucía Lastre Hernández y el Defensor de Familia adscrito al accionado.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante quien suplica para su representado la protección de los derechos fundamentales a la filiación, libre desarrollo de la personalidad, acceso a la justicia, honra, dignidad y al “disfrute íntegro del producto del trabajo”, folio 4, pide que se deje sin efecto la sentencia de 30 de enero de 1998 proferida por el despacho demandado y, que, en consecuencia, se suspendan los efectos jurídicos del registro civil de la menor Linda Lucía, así como el embargo por alimentos que fue ordenando.
Solicita a la par, que se disponga la práctica de un nuevo examen de ADN. Adujo que dentro del proceso de investigación de la paternidad que adelantó el Defensor de Familia del ICBF a nombre de Estebana Hernández Blanquiceth y en representación de Linda Lucía en contra de Lastre Ascencio, el Juzgado accionado profirió fallo en el que la declaró hija del demandado imponiéndole a éste obligación alimentaria no obstante que la prueba de genética no era contundente en relación con la paternidad de Antonio Lastre Ascencio, quien aceptó “el veredicto final”, folio 5, y dejó de utilizar los recursos legales a su alcance.
Agrega que como su poderdante se enteró “un poco tarde” de la existencia de la ley 1060 de 2006, decidió buscar amparo ante la justicia porque “en los actuales momentos”, es de conocimiento en el vecindario el hecho de que él no es el padre de la niña. 2. El Juzgado accionado además de remitir el expediente del proceso, se refirió a las diferentes actuaciones adelantadas en el mismo, entre las que destacó la practica de los testimonios pedidos por las partes y la prueba de genética que fue practicada en la Universidad de Cartagena el 21 de julio de 1997 arrojando el resultado de probabilidad de la paternidad del 67 %, que no fue objetado, informó que dictó sentencia el 30 de enero de 1998 la que no apeló el demandado; por lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela por improcedente, amén de que se encuentra en entre dicho el principio de la inmediatez, habida cuenta de que la referida decisión se profirió hace mas de 10 años (folios 38 y 39). 3.
El Tribunal para negar el amparo suplicado dijo que saltan a la vista dos circunstancias que impiden su prosperidad; la primera está relacionada con la inminencia de la vulneración que debe ser actual pues se ataca por este medio una providencia proferida hace 10 años atrás; y la otra, más relevante aún, tiene que ver con el silencio del demandante en el proceso, en tanto que el fallo no fue recurrido, pudiendo hacerlo.
Resaltó que además, el tutelante no hizo uso de la oportunidad establecida en la ley 1060 de 2006. 4. El apoderado del accionante impugna el fallo reiterando en esencia, la argumentación inicial (folios 51 a 54). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La queja constitucional se centra en cuestionar la sentencia proferida por Juzgado acusado mediante la cual declaró que la citada menor era hija extramatrimonial del accionante, sin que contra esa decisión de 30 de enero de 1998 el interesado interpusiera el recurso de apelación consagrado en el Estatuto Procesal Civil - artículo 351, inciso 1° - medio idóneo de defensa para discutir en el interior del proceso los motivos de su inconformidad, lo que hace, de suyo, improcedente el amparo invocado, dado que esta acción no fue concebida como un mecanismo alterno para rescatar la oportunidad perdida, en razón de su carácter subsidiario y residual.
En ese entendido, no puede el promotor de la protección emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la omisión en que incurrió, como aquí sucedió, puesto que la tutela no ha sido instituida como una ocasión adicional para alegar lo que en su momento calló como si se tratara de una nueva instancia. Asimismo puntualiza la Sala, que contrario a lo afirmado por el apoderado del interesado, la ley 1060 de 2006 no aplica para aquellos casos en que se ha declarado judicialmente la paternidad, porque allí lo que se debe atacar es la sentencia que hace tal declaración mediante los mecanismos de defensa ordinarios, los que como se ha visto, no utilizó el interesado. 2.
Amén de lo anterior, y sólo para ahondar en razones sobre la inviabilidad de la petición, no puede pasarse por alto que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues la sentencia que pretende que se deje sin efecto por esta vía constitucional data de 30 de enero de 1998, folios 9 a 19, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.
Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Basta lo dicho, para confirmar el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
N° 23001-22-14-000-2008-00039-01 7