República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 23001-22-14-000-2008-00010-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por Oscar Cordero Durango frente al fallo de 17 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por éste, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal ambos de la ciudad de Cereté, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. El prenombrado en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal de Cereté, “se establezca la nulidad de todo el proceso y que el demandante en el proceso de restitución inicie nueva acción con el lleno de los requisitos establecidos en la ley”; lo anterior, toda vez que “(…) tanto el juzgado de origen como el superior han dado aplicación a una normatividad diferente a la señalada por el legislador, generándose así una nulidad que afecta el debido proceso” (fl. 3). 2.
Por auto de 7 de julio de 2008, el juez constitucional de primera instancia admitió la demanda de tutela frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de Cereté, y comunicar la iniciación del trámite a los precitados juzgados (fl. 4). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso, comporta un conjunto de garantías para la realización y efectividad de los derechos sustanciales, tales como la regularidad del proceso, la plenitud de sus formas propias, el derecho de audiencia y defensa proyectado en la posibilidad de expresar las opiniones, argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan, formular solicitudes, obtener respuesta y controvertir las decisiones, naturalmente, dentro de las etapas regladas, ritualidad, oportunidad y preclusión definitorias de condiciones temporales y formales para el ejercicio de los derechos y facultades instituidas en el ordenamiento. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la necesidad de vincular a quienes se les imputa la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, mediante notificación de las providencias que se dicten dentro de la actuación, en armonía con lo reglado en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor vigor cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite precisamente para que ejerzan los derechos de contradicción y defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular a quien en la solicitud de amparo se le atribuye una conducta activa u omisiva lesiva de los derechos fundamentales, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el presente asunto, se tiene que de salir avante la solicitud de tutela, puede llegar a afectarse la actuación adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro en el proceso de restitución de Gloria del Carmen Pastrana Martínez contra el aquí accionante, cuya nulidad se pretende obtener por esta vía, siendo este el objeto del reclamo. 5.
Por tanto, como no se vinculó al mencionado juzgado, surge evidente que se le vulneró sus derechos de contradicción y defensa, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, la que se impone declarar para que el a quo cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (numeral 3º, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil – Familia – Laboral, para que se reponga la actuación, procurándose la vinculación y notificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 9 4 WNV. – Exp. 23001-22-14-000-2008-00010-01