Micelio
T 2300122140002008-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 21 de mayo de 2008. Ref: 2300122140002008-00005-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de marzo de 2008, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por J. J. M. B. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, trámite al que fue vinculada A. M. C. M.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado al proferir la sentencia del 24 de agosto de 2007, mediante la cual declaró que era el padre biológico del menor XXX y lo condenó a suministrar alimentos. 2. El interesado fue demandado en un proceso de investigación de paternidad que promovió en su contra A. M. C. M., madre del menor XXX.

Señaló el accionante que en la referida providencia se menciona que supuestamente recibió tres (3) comunicaciones que lo citaban para la práctica de la prueba de ADN, pero que en realidad sólo tuvo conocimiento de una de ellas. 3. Considera el promotor del amparo que en el referido proceso, el Juzgado convocado omitió o pretermitió el procedimiento señalado para esta clase de asuntos, que se encuentra consagrado en la Ley 721 de 2001, pues en caso de renuencia de la parte citada a la práctica de la prueba biológica, “ el juez del conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la Ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba ” (destaca el original; fl. 2, c.1), y sin que estos mecanismos se hubiesen agotado, el Juez procedió a valorar unos testimonios ineptos e inconducentes. 4.

Para amparar el derecho reclamado el accionante pidió que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté dentro del proceso de investigación de la paternidad adelantado en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, por cuanto evidenció que el accionante contaba con un medio de defensa ordinario dentro del mismo proceso de investigación de la paternidad para hacer valer su derecho y atacar la decisión del Juez accionado, como lo era interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y, dado que no lo hizo, no puede ahora reparar su desidia acudiendo a este medio excepcional.

LA IMPUGNACIÓN El accionante en su impugnación manifestó que el fallo del Tribunal no es congruente porque deniega por improcedente el amparo sin hacer “ el mínimo esfuerzo por entrar a analizar de fondo los derechos fundamentales ” que solicitó se le tutelaran, pues la sentencia del Juzgado acusado incurrió en un “ desatino mayúsculo ” (fl. 20, c. 1), y para ello transcribió apartes de sentencias proferidas por la Corte Constitucional relacionadas con la necesidad de practicar la prueba científica para establecer los verdaderos vínculos de filiación de una persona, además de lo cual reiteró los argumentos inicialmente expuestos.

Agregó que el hecho de dejar de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso de filiación extramatrimonial “ debe ceder ante la contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego ” (fl. 22, c. 1). CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso que se resuelve, advierte la Sala que la discusión planteada por el interesado se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la sentencia proferida el 24 de agosto de 2007 dentro del proceso de investigación de la paternidad que se adelantó en su contra por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, mediante la cual se declaró que es el padre biológico del menor XXX y se lo condenó a suministrarle alimentos, es una decisión que pudo combatirse a través del recurso ordinario de apelación como lo autoriza el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, y no lo hizo.

De manera que si las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela tenían otro medio expedito para ser debatidas y resueltas por el superior funcional del juez natural del memorado proceso de investigación de la paternidad, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario.

Ese modo de obrar, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que la tutela procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición y la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se hayan agotado los medios de defensa ordinarios y persista la vulneración del derecho fundamental, conservándose así su carácter residual, salvo, claro está, que la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se impone la confirmación del fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 00005-01