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T 2300122140002007-03591-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 23001-22-14-000-2007-03591-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de marzo 3 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, negó la tutela promovida por Virgilio Barcha Siciliani contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de confianza legítima y buena fe presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso Ejecutivo instaurado en su contra. 2.- Narró el tutelista, como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que la Juez acusada adjudicó el bien raíz denominado “ San Idelfonso ”, sin tener en cuenta “ que el proceso penal por fraude procesal instaurado ante la Fiscalía Seccional de Planeta Rica, el día 13 de enero de 200[0] no se había resuelto, desconoci[éndose] este importante hecho, por el cual fue recusada, por lo cual tuvo que declararse impedida m[á]s tarde […] pasando el proceso al Juzgado 3° Penal de Montería, en donde el proceso est[á] dormido y no se ha ejecutado acción alguna dentro del mismo”. 3.- Indicó que “ todo proceso de los servidores públicos que ignoren ostensible y flagrantemente el ordenamiento jurídico, se constituye en una verdadera vía de hecho y por tanto, susceptible de protección y amparo ” a través de la presente acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente objeto de la queja constitucional, y luego de señalar el carácter residual de la tutela, negó el amparo solicitado al considerar que “ analizado folio a folio, actuación por actuación, [de]l expediente del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a esta actuación constitucional, observa la Sala que, no hay lugar a reproche alguno al procedimiento adelantado en el mismo, debido a que todas las decisiones tomadas por la Juez tutelada, se encuentran conforme a derecho; es así, como se encuentra notificado en debida forma el auto que libró mandamiento de pago, la providencia que resuelve las excepciones de mérito propuestas por el demandado y la que solicita la nulidad del proceso, están fundamentadas en normas legales atinentes al caso particular y; el trámite de la cesión del crédito y del proceso de remate y adjudicación del bien, están apegadas a la ley.

“ En cuanto a que, el bien anteriormente citado fue adjudicado estando vigente el proceso de fraude procesal contra Mara Bechara de Zuleta, es del caso señalar, tal y como se hace que, no existe en el proceso penal de la referencia, resolución alguna que le ordenara a la Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica suspender el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de Banco Ganadero contra el accionante y por ende, no pudiera ésta realizar la adjudicación del bien o el remate del mismo en subasta pública ”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que “ no podía tomarse la decisión de adjudicar el inmueble -(finca San Idelfonso, ubicada en el municipio de San Marcos)- hasta tanto no se hubiere proferido sentencia dentro del proceso penal […] lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, pues el objeto de la prejudicialidad es evitar al máximo las decisiones contradictorias ”.

CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto del proceso ejecutivo que tiempo ha se adelantó ante el juzgado accionado, fue adjudicado por medio de auto de octubre 23 de 2000 (fls. 58 y 59), acto judicial registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos el día 5 de mayo de 2001, en la anotación No. 23 del folio de matrícula pertinente (fl. 60), situación que configura un hecho consumado que, según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impediría una eventual procedencia de la acción de tutela. 2.- Anejo a lo anterior, y por la misma causa, hállase también que el requisito de la inmediatez no se configura en este asunto, por lo que igualmente se impone la improcedencia anotada.

Claro, lo anterior a causa del holgado lapso transcurrido desde que el hecho del que se duele el actor y que sucedió en el año 2000, hasta cuando presentó la reclamación de la que ahora se ocupa la Corte, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora. Puestas así las cosas, es palpable que no puede acudir el accionante a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ […] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección […] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01)”. 3.- En últimas, cumple manifestar que el petente, no obstante haber contado con los medios ordinarios para recriminar cardinales decisiones adoptadas en el proceso en cuestión, como son la sentencia que ordenó el remate del bien objeto de tal actuación y la providencia que dispuso su adjudicación, cejó su ejercicio, circunstancia por la que pierde vigor su accionar, sino se olvida que la presente acción constitucional obedece al postulado de la subsidiariedad.

Son tales las razones por la que se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp.

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