CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. No. T-2300122140002007-00272-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo proferido el 16 de enero de 2008 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ENRIQUE BARBOSA SIERRA contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN, si no fuera porque se observa una evidente falta de legitimación para impugnar, como pasa a señalarse.
ANTECEDENTES 1.- El señor Barbosa Sierra, actuando en nombre propio y en el de su hija Angie Paola Barbosa Spir, reclamó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y mínimo vital, los cuales consideró conculcados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahún, a propósito de haber decretado el embargo y retención del 100% del salario y prestaciones sociales que percibe en su condición de docente, determinación adoptada a solicitud de la demandada dentro del proceso de divorcio instaurado por el actor contra la señora Mariana Estela Spir Guzmán. 2.- En sentencia de 16 de enero de 2008, el Tribunal concedió el amparo deprecado, tras considerar que si bien era cierto “ el accionante tuvo en su momento la oportunidad de interponer en contra de la orden de medidas cautelares los recursos ordinarios que establece la ley, no puede perderse de vista que prima facie se observa que la orden de embargo de la totalidad de los ingresos salariales y prestacionales del señor Enrique del Cristo Barbosa Sierra le afecta no sólo su derecho fundamental, sino el de su señora madre y el de la hija menor del matrimonio al mínimo vital si se tiene en cuenta que la primera depende económicamente de los ingresos del actor, de los cuales también tiene que tomar para su sustento personal y la hija menor Angie Barbosa Spir con quien debe contribuir con una cuota alimentaria periódica mensual ”; providencia que recurrió el abogado IROLDO RAMÓN LARA OTERO, aduciendo su condición de mandatario judicial de la demandada en el aludido proceso de divorcio, mas sin allegar poder especial para actuar en este asunto.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inc. 2º. del 350 del C. de P.C., para la impugnación del fallo, al igual que para la formulación de la tutela, es requisito sine qua non, que quien así obre, tenga un interés que legitime su intervención. 2. De acuerdo con lo anterior, es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que concedió la solicitud de tutela impetrada por el señor Barbosa Sierra, toda vez que según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandada en el proceso de divorcio mencionado, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, " pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso" de dichos procesos.
En el presente caso el impugnante no allegó poder que lo autorice para acudir ante el Juez Constitucional, amén de no haber efectuado manifestación alguna respecto al agenciamiento de los derechos de la parte aludida. 3. Fluye de lo anterior que la impugnación que ocupa la atención de este Despacho, resulta inadmisible y así habrá de declararse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible la impugnación respecto de la cual se ha hecho mérito en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. C. S. de J. Sala de Cas. Civil y Agraria, sentencia No. 153 de 21 de febrero de 1997. PAGE 4 JAAP. Exp. 2300122140002007-00272-01