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T 2300122140002007-00261-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 23001-22-14-000-2007-00261-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 26 de noviembre de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela promovida por CONSUELO MARÍA RAMÍREZ CANTERO, frente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, Libardo Ballesteros Cantero y Guillermo Lozano Arismendi.

ANTECEDENTES Demanda la accionante se le protejan los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que estima trasgredidos por la autoridad judicial convocada, dado que en el juicio reivindicatorio promovido por ella en contra de Libardo Ballesteros Cantero, se profirió fallo el 29 de agosto de 2007 (fl. 144 A 148 C-1), mediante el cual revocó el de primer grado y resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin advertir que abusó de la facultad oficiosa probatoria pues las que ordenó son irrelevantes dado que con la documentación aportada al expediente la actora había demostrado el derecho de dominio del predio objeto de restitución, y que carece de competencia para limitar el uso de los humedales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez convocado no se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo deprecado, con fundamento en que la autoridad judicial convocada no actuó por fuera del ordenamiento legal ni se apartó de los procedimientos fijados para el efecto y que tenía competencia para conocer del asunto; también sostuvo que el material probatorio en que basó su decisión no resultó “inadecuado”.

LA IMPUGNACIÓN Alegó el censor que el informe rendido por INCODER no debió ser apreciado y que el juez no tenía competencia para alinderar el humedal, amén de que su propiedad no la adquirió de mala fe. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Con apoyo en el argumento atrás consignado se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto no advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está investido constitucionalmente para definir los litigios a su cargo (artículo 228), esgrimió una hermenéutica acompasada con la totalidad del caudal probatorio recaudado en el juicio reivindicatorio promovido por la convocante, pues la valoración que de aquél hizo y la conclusión a que arribó en el sentido de que el “… lote hace parte de una CIÉNAGA…” y que “por lo tanto dicho predio es de uso público…” (fl.146), fue conforme a los mandatos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es decir “en conjunto” y “de acuerdo a las reglas de la sana crítica”, por lo que el fallo atacado no se aprecia, prima facie, irrazonable o antojadizo. 3.

Ha de observarse que las evidencias aportadas de oficio en segunda instancia gozan de valor probatorio, como quiera que el juez convocado hizo uso adecuado del poder-deber que le confiere el legislador en los artículos 179 y 180 ibídem, para verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes; también se avista cómo, al proferir la sentencia materia de cuestionamiento, el juzgador realizó un somero pero sensato análisis del motivo por el cual revocaba la de primera instancia y también dio explicación del porqué no acogía las súplicas de la demanda, todo ello con fundamento en la probanza ordenada a iniciativa propia (informe técnico rendido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural fl. 140) que fue determinante para concluir que el predio objeto de reivindicación no es de propiedad de la actora sino de uso público, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 5.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 23001-22-14-000-2007-0261-01