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T 2300122140002007-00257-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 23001-22-14-000-2007-00257-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela instaurada por Luz Elena Ramos de Lozano contra los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Planeta Rica, trámite al cual fue vinculado el Banco Agrario de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad ante la ley, y, consecuentemente, la orden para que se deje sin efecto lo actuado en la causa que da origen a la queja constitucional, desde el momento en el que se la tuvo por notificada, para de contera proceder con su citación en debida forma.

En auxilio de sus pretensiones, adujo que la citada entidad financiera formuló en su contra demanda ejecutiva con garantía real, lo que propició que la autoridad a quien correspondió el conocimiento del asunto librara mandamiento de pago, a través de auto de 14 de enero de 2004. Indicó que la noticia del mencionado proveído no se practicó en debida forma, “toda vez que el citador del Despacho compareció de manera directa sin mediar solicitud de parte”, a su residencia, y dejó la constancia que textualmente reza: “No se notificó, dijo que lo haría con su abogado”.

Precisó que por lo descrito se desconocieron las reglas del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 794 de 2003, con lo que se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 140 de la codificación en cita. Indicó, finalmente, que el vicio procesal lo alegó como incidente, que se denegó en auto de 10 de abril de 2007, y se confirmó por el superior, en el escenario de apelación, mediante providencia de 5 de octubre del presente año. 2.

El Banco Agrario de Colombia se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el argumento de no poderse acudir a la herramienta constitucional, como una instancia adicional a las ya existentes (folios 115 a 119). 3. El Tribunal denegó la protección deprecada, al considerar que en el caso en concreto no se evidencia una vía de hecho, pues la alegada nulidad, a la postre negada, “fue estudiada por ambos jueces”.

Acotó, igualmente, que no obstante haberse omitido las reglas del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, “el acto de notificación cumplió con su fin” (folios 120 a 126). 4. La accionante impugnó el fallo, a través de memorial en el que insistió en los fundamentos plasmados en el escrito introductor (folios 150 a 153). II. CONSIDERACIONES: Por sabido se tiene, acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las decisiones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Verter en un trámite excepcional, como el de esta acción pública, las reglas propias de los enjuiciamientos ordinarios, desquiciaría el debido proceso y daría al traste con la autonomía de los que administran justicia. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de amparo, exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza.

En el presente caso, el germen de la queja constitucional lo constituyen el auto que resolvió de manera negativa la solicitud de nulidad por indebida notificación, y el proveído que en segunda instancia lo confirmó. El contenido de uno y otro, así como su sustento normativo y argumentativo, dejan ver que no existe un proceder o actitud abiertamente arbitrario capaz de edificar una vía de hecho, pues los Despachos accionados partieron del entendimiento y finalidad del artículo 315 ejusdem, confrontados con la situación particular analizada, que da cuenta de que a la demandada se la enteró del mandamiento de pago, se le entregaron los documentos para el traslado y luego de ello se negó a firmar.

Se establece, entonces, que las providencias censuradas, aparecen distantes de la mera arbitrariedad o de la sola voluntad de los juzgadores. Sin necesidad de exposiciones adicionales, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 23001-22-14-000-2007-00257-01