CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 23001-22-14-000-2007-00250-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2007 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela promovida por Rubén Darío Ruiz frente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, el accionante solicita que se revoque la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007 por el despacho acusado, dentro del ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por su ex-cónyuge María de la Encarnación Durango Santana; y como medida provisional depreca la suspensión de la entrega de los títulos que reposan en el juzgado. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Adujo el gestor del amparo que en la audiencia de conciliación celebrada el 24 de enero de 1999, dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos para mayores, vertido entre las mismas partes del ejecutivo aludido, se acordó fijar por dicho concepto a cargo del actor y a favor de su ex-esposa la suma de $250.000.oo mensuales.
(b). Señaló que promovió proceso de divorcio con fundamento en la causal de separación de cuerpos superior a 2 años, por lo que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2006, se decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico que existía entre la pareja Ruiz – Durango, y se dispuso que estos “en adelante proveerán su propio sostenimiento y tendrán residencia separada” (fl 6, cdno. 1).
(c). Indicó que la señora María de la Encarnación Durango Santana lo ejecutó por alimentos para lograr el pago coercitivo de 93 cuotas que “supuestamente” le adeudaba el accionante, trámite en el cual contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas “1-) Inexistencia de la causal que se invoca, 2-) Cobro de lo no debido y 3-) Prescripción” (fl. 7, cdno 1); empero, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería por providencia fechada 14 de septiembre de 2007, declaró no probadas la primera y la segunda, probada parcialmente la de pago, y no se pronunció respecto a la tercera.
(d). Manifestó que el despacho accionado incurrió en vía de hecho al omitir referirse en la parte resolutiva sobre el último de los medios exceptivos alegados, y al aplicar normas de procedimiento y sustantivas que no se ajustan al caso planteado, pues, en las consideraciones del mencionado proveído señaló que la “excepción de ‘prescripción’, también propuesta por el ejecutado, no tiene cabida en esta clase, en acatamiento de lo ordenado en los citados artículos 152 del Código del Menor y 488 numeral 5° del C.P.C.” (fl. 8, cdno. 1), sin tener en cuenta que el ejecutivo de alimentos para mayores, se tramita bajo las reglas establecidas para las ejecuciones de menor cuantía, y por ende, es posible proponer todos medios exceptivos consagrados en el artículo 509 del estatuto procesal civil. 3.
El Tribunal por auto de 8 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, negó la medida provisional, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 105, cdno.1). 4. El despacho acusado se limitó a remitir copias auténticas de los procesos ejecutivo y verbal sumario de alimentos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal después de reseñar los antecedentes, hechos, trámite surtido, finalidad, carácter excepcional, subsidiario y residual de la tutela, negó el amparo impetrado al observar que el peticionario no solicitó adición de la sentencia, respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre la excepción de prescripción en la parte resolutiva de la misma, posibilidad ofrecida por el legislador para enmendar este tipo de omisiones; y, en relación a los preceptos que en sentir del peticionario no son aplicables al asunto debatido, señaló que esta clase de juicios por su especial naturaleza fue encargada al juez de familia y sigue siendo un proceso de alimentos, y por ende, aplicable las normas citadas por el juez de instancia, ya que éstas no hacen diferenciación alguna, de si operan en ritos de alimentos para mayores o para menores.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, el sujeto de derecho tiene la posibilidad de obtener en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares.
“ En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas …” (Sentencia de 20 de noviembre de 2006, exp.
T. No. 2006 00185 -01). Para el caso sub examine es evidente la desidia del accionante en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger el derecho, por cuanto respecto de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería omitió solicitar adición de ésta, no siendo por ello viable utilizar el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes para atacar providencias judiciales.
Es del caso advertir, que el aspecto ahora alegado, esto es, la falta de pronunciamiento en la parte resolutiva del fallo sobre la excepción de prescripción echada de menos, fue inadvertida por la parte interesada y por tanto no peticionó adición en el término de ejecutoria de la aludida decisión no obstante ser ello factible, de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, precepto que permite solicitarla cuando el sentenciador no se refiere a todos los tópicos que la providencia debe resolver.
Así las cosas, surge evidente que en el presente asunto se configura la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y deviene inexorable su fracaso, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. Por lo anterior la impugnación no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp. 23001-22-14-000-2007-00250-01