CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 23001-22-14-000-2007-00220-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela promovida por Regina Castro de Lozano, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso ejecutivo que origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Regina Castro de Lozano solicitó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite del proceso ejecutivo para el cobro de costas que instauró en contra de José M. Daccaret y Cía. Frigorífico de la Costa, hoy Frigocosta S.A. Como fundamento de su pretensión refirió que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, libró mandamiento de pago en su contra por cincuenta y siete millones de pesos ($57’000.000) frente al cual interpuso, entre otros, el medio de defensa que denominó, “No haber sido la demandada quien suscribió el título valor”, el cual prosperó, en consecuencia fue exonerada de las pretensiones de la demanda, y se impuso a la ejecutante una sanción por once millones cuatrocientos mil pesos a favor de la excepcionante, además de la condena en costas.
La anterior decisión fue confirmada en sede de apelación, que condenó nuevamente en costas de esa instancia a la parte demandante, el Juzgado liquidó y aprobó las costas; posteriormente, la parte ejecutante y la codemandada absuelta, transigieron la sanción de once millones cuatrocientos mil pesos ($11’400.000) que se había impuesto. Dijo la accionante que el 31 de enero de 2007, el Juzgado libró orden de pago por el valor de las costas reconocidas, en contra de José M. Daccaret y Cía. Frigorífico de la Costa, hoy Frigocosta S.A., de acuerdo con la liquidación en firme, en virtud de lo cual se practicaron medidas cautelares sobre cuentas bancarias de la sociedad ejecutada.
El 8 de febrero de 2007, el Juzgado, de oficio dejó sin efecto el mandamiento de pago, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y entregó de inmediato los oficios de desembargo, actuación que el accionante califica como contraria la legalidad de las decisiones proferidas con anterioridad. Contra esta providencia interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio, el primero de los cuales le fue negado porque según concluyó el Juez, el mandamiento de pago no se debió librar en su favor, ya que las costas liquidadas correspondían a la sociedad Frigorífico de la Costa S.A. y no a la demandada, quien reclamó la ejecución de las mismas; frente al segundo, es decir el de apelación, dijo el Tribunal que el auto no era susceptible de apelación. Sostuvo el accionante que lo resuelto de oficio por el Juzgado, en contra de decisiones que se encontraban ejecutoriadas, constituyó una vía de hecho, en consecuencia pidió que se declare la violación del derecho al debido proceso, se ordene al Juzgado accionado que declare ilegal el auto del 8 de febrero de 2007, se deje vigente el mandamiento de pago proferido a su favor y se libren nuevos oficios de embargo. 2.
El juzgado accionado envió copia del expediente, pidió que se negara el amparo por improcedente, porque la decisión cuestionada por el accionante, se profirió para corregir una orden de pago que ese despacho encontró errónea, pues se profirió a favor de quien no era beneficiaria de las costas que en el proceso se habían liquidado. Al respecto informó que en sentencia del 26 de noviembre de 2004, con ocasión de la prosperidad de una de las excepciones de fondo propuestas por la demandada Regina Castro de Lozano, se le absolvió de las pretensiones y se ordenó el levantamiento de las medidas de embargo que la afectaban; pero se dispuso continuar la ejecución frente a los demás demandados.
El apoderado de la demandada pidió que se liquidaran las costas del proceso, la Secretaría lo hizo y estas fueron aprobadas por valor de veinte millones quinientos cinco mil cuatrocientos ocho pesos. El 31 de enero de 2007, el Juzgado libró el mandamiento de pago a favor de la accionante y expidió los oficios de embargo; pero al percatarse de que las costas liquidadas correspondían a la empresa ejecutante, no a la accionante, a quien todavía no se le habían liquidado las suyas, profirió el auto del 8 de febrero de 2007 que dejó sin efecto el mandamiento de pago y canceló las medidas cautelares, decisión que se mantuvo al resolver la reposición y respecto de la cual, el Tribunal no admitió el recurso de apelación formulado, de manera que, recibido nuevamente el expediente, se ordenó que se liquidaran las costas en favor de la señora Regina Castro de Lozano, las cuales fueron aprobadas en la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700), por cuanto no fueron objetadas. 3.
El Tribunal negó el amparo con fundamento en que la liquidación de costas con base en la cual se libró la orden de pago, corresponde a las que se liquidaron a favor de la sociedad demandante en el proceso inicial, puesto que sus pretensiones prosperaron respecto a los demás ejecutados, de allí que en la suma liquidada por tal concepto se incluyó el valor de la póliza adquirida por el Frigorífico de la Costa S.A. para el decreto de las medidas cautelares, de manera que sólo a esta podía reconocérsele dicho valor.
Advirtió que la facultad de declarar la ilegalidad de un auto no es ajena a la jurisprudencia, ya que el Juez debe examinar oficiosamente la validez del título ejecutivo, paso obligado para poder proferir la sentencia, de donde surge que ante la ineficacia del título, el fallador no se ve limitado por el mandamiento de pago proferido al inicio de la ejecución. 4.
La gestora del amparo impugnó el fallo en el acto de notificación, sin señalar los fundamentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este caso, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación. Por regla general, la tutela no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, toda vez que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, ante el Juez natural, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
Dicha acción procede contra los actos del funcionario judicial que incurre en una vía de hecho, es decir, cuando este decide arbitrariamente y alejado de toda razonabilidad, en desmedro de los derechos fundamentales, siempre que el afectado no cuente con otro medio judicial de protección. En el evento bajo análisis no se estructura la violación del debido proceso, dado el carácter remedial que ostenta la decisión emitida por el Juzgado.
Como puede verse, de la sentencia en el proceso ejecutivo, absolutoria para la ahora accionante y condenatoria para el resto de los demandados, se derivaron dos condenas en costas, la primera correspondiente a las que se causaron en el proceso a favor de la ejecutante, Frigorífico de la Costa S.A. beneficiada con la orden de continuar la ejecución, y la segunda en pro de la codemandada que propuso la excepción y que fue amparada con la prosperidad de la misma.
Subsiguiente a la sentencia se liquidaron las costas del proceso y con base en ellas se libró erróneamente la orden de pago a favor de la señora Regina Castro de Lozano, porque no se tuvo en cuenta que las mismas, correspondía pagarlas a los demás ejecutados y no a Frigorífico de la Costa S.A., quien por el contrario era la acreedora de estas.
Muy distintas entonces, eran las costas correspondientes a la ejecutada absuelta, aún sin liquidar en la fecha en que se dejó sin efecto la equivocada orden de pago, de manera que una vez liquidadas y aprobadas las mismas, como lo fueron después, por valor de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700) es respecto a esta suma que la accionante puede, ahora sí, intentar el recaudo.
Así las cosas, el fallo impugnado debe ser confirmado. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE E.V.P. Exp 23001-22-14-000-2007-00220-01 5 _1202878250.bin