CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 23001-22-14-000-2007-00203-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela instaurada por la sociedad Inmobiliaria de la Costa Ltda contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Gustavo Salgado Paternita y Doménico Mancuso Hoyos, y el Juez Tercero Civil Municipal de la capital de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de su representante legal, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual indicó que presentó demanda abreviada contra las personas naturales aquí vinculadas, en la que reclamó terminar el contrato de arrendamiento suscrito con ellas y la consecuente restitución del inmueble, por haberse producido la cesión irregular del mismo; precisó, que los demandados, en el rito que correspondió conocer al juzgado municipal en mención, formularon excepciones, entre ellas, la de “estar las operaciones cumplidas dentro del marco legal”; manifestaron hacer uso del derecho de retención “hasta tanto le sean reconocidas las mejoras plantadas”, y deprecaron del Despacho abstenerse de “hacer entrega de los valores de arriendo al actor, por cuanto que por error se han consignado valores en exceso, por lo que es del caso que en la sentencia, a más de absolver a los demandados, se ordene la devolución de los valores pagados por demás”.
Agregó, que en primer grado se profirió fallo el 31 de marzo de 2005, en el que declaró probado el aludido medio exceptivo y denegó las súplicas del escrito introductor, determinación que en alzada presentada por las partes, fue confirmada y adicionada en auto de 6 de junio de 2007, en el sentido de ordenar a los allí accionantes, la devolución de “los dineros pagados en exceso por concepto de la renta”, requiriéndolos para que acrediten “el monto de los pagos realizados desde agosto 15 de 2001”.
Adujo, finalmente, que en la providencia que resolvió la apelación se incurrió en vía de hecho, al haberse resuelto sobre el reembolso de sumas, pues, si realmente se canceló sobrepasando los límites contractuales, la vía para deprecarlo era la ordinaria. 2.1 Los funcionarios convocados a este trámite, guardaron silencio en torno al libelo de amparo. 2.2 Las personas que integraron el extremo pasivo de la acción declarativa en comento, radicaron memorial en el que peticionaron negar la protección constitucional, al estimar que el tutelante incurre en error al no reparar en el contenido del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, que en forma diáfana establece que por la cuerda del abreviado se tramitan y deciden, entre otros asuntos, “la restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar”, siendo esto último lo que se produjo con la sentencia censurada.
Alegó, además, que lo aquí esgrimido no se planteó como excepción en el desarrollo del enjuiciamiento. 3. El Tribunal no acogió las súplicas, al advertir la posibilidad de adoptar el reconocimiento que en la sentencia de segundo grado se hizo, conforme a la norma atrás relacionada (folios 149 a 156). 4. Impugnó el accionante, en escrito en el que reiteró algunos de los argumentos expuestos inicialmente, y trajo otros, relacionados con: a) la inclusión en la contestación a la demanda abreviada, de dos “solapadas pretensiones”, una de ellas, en la que se “perseguía la devolución de dineros pagados supuestamente en exceso”, lo cual debió alegarse en proceso separado o mediante reconvención; b) que la actitud de su contraparte le resulta “sospechosa”, pues, desde la primera prórroga al convenio, valga anotar, el 15 de agosto de 1995, “aceptaron tácitamente la novación”; c) que en caso de haberse presentado una diferencia en “la primera renovación como en las sucesivas”, era menester utilizar el rito verbal, de que da cuenta el artículo 519 del Estatuto Mercantil.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de decisiones judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas. Igualmente se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general examinar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces.
Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, refulge una vía de hecho en la sentencia de 6 de junio de 2007, por medio de la cual el Juez Primero Civil del Circuito de Montería confirmó y adicionó la decisión adoptada en primera instancia, que comprometa las garantías reclamadas. Debe verse que las determinaciones allí adoptadas, resultan arbitrarias y devienen en incongruentes frente al objeto del litigio y lo establecido en la ley, en la medida que: a) Si bien es cierto el proceso abreviado en referencia, en los términos del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil está instituido para la “restitución de la cosa a solicitud del tenedor y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar”, no menos lo es que lo último subyace como una pretensión que, en esta cuerda procesal, sólo puede ser invocada por el demandante, habida cuenta de estar excluida expresamente la posibilidad de formular “demanda de reconvención”, según lo prescrito en el parágrafo 6º del artículo 424 ejusdem. b) Es incontestable que en el trámite en comento se puede ejercer el derecho de retención, y con el solicitar el reconocimiento de cargas o deudas que el demandante tiene para con el demandado; empero, esta facultad sólo opera bajo el presupuesto del acogimiento de las pretensiones del libelo introductor, pues, se retiene lo que en principio debe devolverse por orden legal o judicial. c) La prosperidad de un medio exceptivo, a tono con los cánones adjetivos, conlleva que el juez se abstenga de examinar las defensas y peticiones restantes, dado que con ello se garantiza el rechazo de lo pretendido en la demanda (artículo 306). d) En este asunto, como la devolución de los pagos en exceso se deprecó en la contestación de la demanda -bajo el acápite de derecho de retención-, y uno de los medios excepctivos se declaró probado, repugna con las normas procesales la conclusión a la que arribó el juez accionado, en lo que tiene que ver con la adición al fallo de su a quo.
Por las anteriores razones, se revocará el fallo impugnado, para amparar el debido proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, se ordena al Juez Primero Civil del Circuito de Montería, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, y a vuelta de dejar sin efecto su sentencia de segunda instancia, profiera una nueva en la que contemple lo anotado en la parte considerativa de esta decisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 23001-22-14-000-2007-00203-01