CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 23001-22-14-000-2007-00187-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela instaurada por María Dolores González de Revueltas contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Jairo Alberto Castillo González y Rosario del Carmen Castillo González.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por intermedio de mandatario judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y alimentos, para lo cual indicó como soporte, que Eduviges González viuda de Gómez, a su muerte, dejó legado en el que incluyó en condición de “herederos testamentarios” a las personas aquí vinculadas, asignándoles el 60% de un inmueble ubicado en la calle 30, carrera 8 esquina, con la condición de que velaran por su sustento, “hasta el día de su fallecimiento”, disposición que al no haber sido cumplida dio pie al proceso de alimentos en el que la autoridad accionada profirió sentencia el 19 de junio de 2007, negando las pretensiones del libelo introductor. 2.
El Juzgado demandado, en respuesta al oficio librado, limitó su proceder a la remisión de copias del expediente contentivo de la actuación allí surtida. 3. El Tribunal que en primer grado conoció del asunto, no acogió la protección invocada, al advertir que la providencia censurada se enmarca dentro de los parámetros del artículo 411 del código civil, no existiendo “una voluntad o capricho personal en la aplicación de las normas”.
Agregó, que con lo decidido no se desconoció la garantía de auxilio a la familia, por no existir parentesco entre demandante y demandados, amen de no estarse en presencia de un documento idóneo para deprecar “obligación alimenticia”, según las exigencias del artículo 414 ejusdem. 4. El apoderado de la petente, sin agregar motivos, impugnó el anterior fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de decisiones judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer las garantías conculcadas. Igualmente se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general examinar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces.
Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, se resalta que no obstante la invocación de derechos fundamentales, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional el acto procesal censurado, esto es, la sentencia de 23 de julio de 2007, por medio de la cual se denegaron los pedimentos atinentes al suministro de alimentos, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.
Debe verse que en aquélla determinación, la funcionaria acusada, incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso del petitum de la demanda; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Ahora bien, que el sentido de las determinaciones no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido. 4. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 23001-22-14-000-2007-00187-01