CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil siete. Ref.: Exp. No. T-23001-22-14-000-2007-00181-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de junio de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Sarife Saleme Blanco frente a los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Lorica.
ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que Yoryi Herrera Pinto inició en su contra un proceso ejecutivo en el cual presentó varias excepciones que fueron desestimadas, pues se dio “una equivocada aplicación a la normatividad vigente”. Al respeto, anota que el Juzgado Civil Municipal de Lorica dictó sentencia de seguir adelante la ejecución el 11 de septiembre de 2006 (fls. 47 a 52 cd. copias), la cual fue confirmada por el juzgado del circuito el 7 de marzo de 2007 (fls. 70 a 72 cd. copias).
En esos fallos, dice, se pasó por alto que la letra de cambio allegada como base del recaudo no “determinaba con exactitud y claridad la obligación”, amén que no hubo aceptación de la deudora, tal y como corroboró el apoderado de la parte demandante. Por ende, prosigue, no estaba comprometida su voluntad, pues como ha dicho la doctrina, la mera inclusión de la firma no significa aceptación de la letra de cambio.
De otro lado, aduce que debió sancionarse a la ejecutante porque hubo cobro excesivo de intereses, circunstancia que también fue confesada en la demanda. Finalmente, asegura que el título presentado para el cobro fue alterado en el espacio destinado a su fecha de creación, lo cual impidió que se configurara la prescripción. Pide, entonces, que se tutele su derecho al debido proceso con el fin de que se revoquen las sentencias de 11 de septiembre de 2006 y 7 de marzo de 2007 y, en su lugar, se dicte un nuevo fallo en el cual se acojan las excepciones que oportunamente formuló. 2.
Aunque se les enteró de la existencia del presente trámite, los accionados guardaron silencio. 3. El Tribunal denegó la solicitud de amparo luego de precisar que la decisión de negar las excepciones obedeció a un “juicioso razonamiento” que llevó a concluir que la accionante sí aceptó el título valor objeto de recaudo judicial, pues “el formato de la letra de cambio utilizado… posee la palabra aceptada casi en la mitad de la misma, observándose que en dicho documento y en el mismo sentido de la palabra aparece la firma del demandado, no encima pero sí seguido”.
Añadió que para el juzgado no se probó el cobro excesivo de intereses y que la enmendadura que se hizo apenas pretendía corregir el formato utilizado por las partes en cuanto al año de creación del título, todo lo cual dejaba ver que no se incurrió en una vía de hecho. 4. La promotora del amparo impugnó la sentencia de tutela anterior, insistiendo en los argumentos plasmados en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Los esfuerzos argumentativos realizados por el accionante en esta sede, en últimas, dejan ver que su afán no es otro que trasladar al juez constitucional una discusión que fue previamente clausurada en las instancias, con audiencia de las partes y luego de cumplidas las etapas propias del proceso ejecutivo. Desde luego que un propósito semejante no puede tener buen suceso, en la medida en que esta acción constitucional no fue instituida para reemplazar los procedimientos ordinarios, ni está llamada a considerarse una tercera instancia al servicio de los litigantes vencidos en las contiendas procesales.
Por eso es que si los juzgados accionados, en su condición de falladores naturales de la causa, encontraron que la firma de la accionante estampada en la letra de cambio de marras era representativa de su aceptación, si no hallaron pruebas que horadaran la eficacia de ese título, si no vieron el cobro excesivo alegado y si justificaron la enmendadura realizada al momento de crear ese documento con base en razonamientos atendibles y ceñidos a la realidad del caso concreto, no cabe atribuirles la comisión de una vía de hecho, pues más allá de que las sentencias que profirieron no sean compartidas por la ejecutada, lo cierto es que ellas no abrigan arbitrariedades o sinrazones de ninguna naturaleza.
Se trata, por el contrario, de determinaciones judiciales basadas en una valoración probatoria atendible y en una hermenéutica razonable que, por supuesto, escapan al control del juez de tutela, a quien también incumbe acatar principios tales como la seguridad jurídica, la doble instancia y la cosa juzgada. En ese marco de ideas, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 23001-22-14-000-2007-00181-01 _1202878250.bin