CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 10 – 2007 Ref: Exp.
No. T-23001-22-14-000-2007-00180-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LIGIA MEZQUIDA FUENTES, en calidad de Alcaldesa del Municipio de Momil, Córdoba, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, pretende la accionante que se ordene el desembargo de las cuentas No. 408-042232, 408042240 y 408042257, por cuanto “ reciben los recursos para financiar el Plan de Atención Básica –PAB- y Prestación de Servicios de Salud ”, por tal razón son inembargables. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice que con base en un acuerdo conciliatorio celebrado CAPRECOM ASR., demandó ejecutivamente al municipio, correspondiendo conocer del proceso al juzgado accionado quien libró mandamiento de pago el 16 de abril de 2002. Posteriormente, decretó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que el ejecutado tuviera en las cuentas corrientes Nrs. 408038495, 408042265 y 408042232 “ Por concepto del 28% de propósitos generales de SGP, y el 24.5% de los dineros de salud ”, lo mismo que de las cuentas Nrs. 408042240 del Régimen Subsidiado y 408042257 del Plan de Atención Básica.
Según la actora, el Juez no tuvo en cuenta al tomar la anterior decisión lo establecido en la Ley 715 de 2001, toda vez que las cuentas Nrs. 408042232 y 408042257 son inembargables por cuanto sus recursos son específicos, ya que la primera de ellas es para atender la Prestación de Servicios de Salud a “las personas no beneficiarias del régimen subsidiado ” y la segunda para cubrir el Plan de Atención Básica. 2.1.
Afirmó que ha solicitado en dos oportunidades al despacho demandado, el desembargo de las cuentas, sin obtener ninguna respuesta. 2.2. Finalmente manifestó que con la medida cautelar se le han vulnerado no sólo los derechos fundamentales invocados, sino también la Constitución Política y la Ley 715 de 2001. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, por considerar que aunque el origen de la obligación demandada era del sector de la salud, sólo se podían embargar las cuentas de régimen subsidiado pues el destino del pago era ese, pero como así no se procedió, dado que el funcionario ordenó el embargo de las cuentas corrientes relacionadas con la salud pública, la educación y el sistema de prestación de servicios, incurrió en la irregularidad que se le endilga.
LA IMPUGNACIÓN El Juez Civil del Circuito de Lorica impugnó la decisión por considerar que la medida cautelar motivo de tutela si era procedente, toda vez que “ los dineros embargados pertenecen a salud y la obligación demandada también se origina en la prestación de un servicio de salud… ”. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo desacertó en su decisión, toda vez que el actor para controvertir la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, tuvo a su disposición los medios procesales de defensa establecidos, sin que hiciera uso de ellos.
Nótese que el 16 de septiembre de 2005, cuando ya se había dictado sentencia de seguir adelante con la ejecución, el juzgado decretó el embargo y secuestro de las cuentas corrientes del Municipio de Momil correspondientes al Sistema General de Participaciones y Salud, sin que el ejecutado hiciera ningún reparo a ella. El 1º de febrero el presente año, el despacho negó la solicitud realizada por el mencionado municipio de levantar la medida cautelar aludida por considerar que la obligación que se demandaba además de ser clara, expresa y exigible se había originado en el sector sobre el cual se había ordenado el embargo, es decir, en el sector de la salud, circunstancias que se enmarcaban dentro de la excepción de embargabilidad establecida en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, con esta decisión el actor, al parecer, estuvo de acuerdo pues nada dijo al respecto, es decir, la actitud asumida frente al auto que decretó la medida la repitió frente a la negativa a su levantamiento.
Es claro de lo relatado, que la accionante, como se dijo, no hizo uso de los recursos previstos por la ley –reposición y apelación- para controvertir las decisiones que ahora lamenta, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Adicionalmente, la medida cautelar tantas veces referida se tomó hace más de 2 años -16-09-05- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.
De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 23001-22-14-000-2007-00180-01