SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 2300122140002007-00178-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Central de Inversiones S.A. contra el fallo de 4 de julio de 2007, dictado por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió la tutela implorada por EDITH ESPITALETA ARAUJO frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculada la impugnante.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera vulnerados, habida cuenta que el despacho accionado omitió dar por terminada la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por el Banco Central Hipotecario, hoy Central de Inversiones S.A., para la satisfacción de un crédito individual de vivienda a largo plazo, expresado en UPAC, como así ha debido hacerlo tan pronto se presentó la reliquidación de la obligación, tal cual lo prevé el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, en armonía con varias sentencias de la Corte Constitucional, máxime si el juicio fue iniciado en febrero de 1999.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dio a entender que el proceso ya estaba finalizado con la adjudicación del bien hipotecado a la parte ejecutante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo reclamado, tras considerar que se daban las condiciones fijadas por la Corte Constitucional para la finalización del juicio con la presentación de la reliquidación. LA IMPUGNACIÓN La ejecutante refutó esa decisión, aduciendo que se le estaban quebrantando los derechos adquiridos con la adjudicación del bien y que no era justo ni equitativo que el demandado esperara hasta la adjudicación del bien para pedir la protección de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Ha de notarse que para ejercer el derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitucional Política, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales agredidos, siempre que la víctima carezca de un medio distinto de defensa judicial, no se necesitan formalidades particulares, como la autenticación del escrito con el cual se inicie el trámite, la citación de las normas quebrantadas ni intervención por medio de apoderado, cual se deduce de lo establecido en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 2.
Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa con claridad las personas a través de las cuales puede hacerse valer, si el titular no puede o no quiere hacerlo en forma directa. 3.
En el caso de esta actuación, examinado el documento mediante el cual se formuló la pretensión tutelar, en el que el signatario dice actuar en representación de la sedicente agraviada Edith Espitaleta Araujo, a simple vista se comprueba la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, puesto que no acreditó en legal forma la específica condición indispensable para defender en este trámite los derechos de quien se dice directamente afectada, en virtud de que para ello, tal y como lo exigen los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la calidad de abogado, que no ha acreditado aquél, pese a la nitidez de esas disposiciones legales, pues ni siquiera hizo presentación personal del memorial ni se dejó constancia en el expediente acerca de la exhibición de su tarjeta profesional de abogado, único documento idóneo para comprobarlo en forma irrefutable. 4.
No tiene, por consiguiente, la posibilidad de representar en este trámite a quien sus garantías esenciales aduce le han sido vulneradas, la persona que sin comprobar la calidad de abogado afirma estar autorizado por aquélla para obtener la protección constitucional; deviene así ostensible la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios facultados en forma expresa para ello, aparte de la falta de alegación o prueba de que esté en imposibilidad de ejercer directamente la defensa de sus propios derechos. 5.
Por tanto, al ser notoria la falta de legitimación e interés del suscriptor de la demanda allegada para activar el citado instrumento constitucional, debido a las referidas falencias, se impone su denegación, sin perjuicio de que la presunta víctima pueda iniciarla posteriormente; de ello se sigue que fue desatinada la decisión de primera instancia. Se impone, pues, por las razones expuestas, la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo constitucional deprecado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 2300122140002007-00178-01