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T 2300122140002007-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 2300122140002007-00174-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo 5 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela implorada por JULIETA MARÍA ESPINOSA OTERO frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia que considera vulnerados, habida cuenta que en la ejecución de Arrendar Ltda. contra Soledad Otero de Espinosa y otros, el despacho accionado en auto de 7 de mayo de 2007 (fol. 19) confirmó el del a quo a través del cual le denegó la solicitud de nulidad que, con apoyo en la muerte de la mencionada ejecutada, acaecida el 8 de febrero de 2004, así como en el incumplimiento del trámite previsto en el artículo 1434 del Código Civil, presentó como heredera de la misma, afincado para así decidir en que la parte ejecutante había desistido de las pretensiones contra Otero de Espinosa y, por tanto, no se afectada su patrimonio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar al tribunal copia de la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela impetrada, bajo el argumento de que no había vulneración de los derechos invocados, dado que al haber aceptado el desistimiento de las pretensiones contra Soledad Otero de Espinosa, ella perdía la calidad de sujeto procesal y, por ende, no había que notificarle a sus herederos.

LA IMPUGNACIÓN Espinosa Otero expresó su desacuerdo con esa decisión, aduciendo que el desistimiento se presentó fue cuando se promovió el incidente de nulidad, y que se incurrió en la causal de invalidez procesal invocada. CONSIDERACIONES 1. La protección de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es viable intentarla frente a actuaciones judiciales únicamente si llegan a estructurar “ vía de hecho”, es decir, la amoldada sólo a los particulares designios del funcionario, alejada por completo del sendero diseñado por el ordenamiento jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y subjetiva la decisión adoptada; en todo caso, es necesario que la víctima no tenga ni haya tenido medios de defensa expeditos para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, porque de ser así, el aludido mecanismo constitucional no puede operar, ya que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del planteamiento consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la tutela constitucional deprecada en este asunto, por cuanto no advierte la Corte que el juez demandado, al proferir el auto de 7 de mayo de 2007 (fol. 19) que confirmó el de 8 de febrero anterior del Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación dicho auto, afincado primordialmente en el acierto del juez de primera instancia al considerar que como ya se había desistido de las pretensiones contra Soledad Otero de Espinosa la nulidad propuesta era inofensiva para quien la formuló; de ello emerge que la simple inconformidad con las decisiones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las garantías esenciales, en vista de que no fue instituido como un nuevo recurso procesal, tanto más si para adoptar las determinaciones cuestionadas procedieron los funcionarios con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el conjunto de pruebas que obran en el expediente, así como en la trascendencia de la nulidad reclamada, razón por la que, prima facie, no se ven arbitrarias, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de persuasión diferentes a los que les sirvieron de apoyo para llegar a la convicción sobre el asunto decidido. 3.

En conclusión, debido a que no está acreditada la conducta del juez aquí demandado que configure la " vía de hecho " argüida en relación con lo resuelto como ad quem en auto de 7 de mayo de 2007, es circunstancia por la cual resulta inviable la protección constitucional, como con acierto lo decidió el tribunal. No prospera, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 2300122140002007-00174-01